San Felipe, 31 de enero de 2008

Años: 197º y 148º
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió de la Ciudadana ANY CRISTINA ARTEAGA JACANAMIJOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.046.091, domiciliada en la calle Piedra de Oro, municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida de la abogada DANNY GUTIERREZ, inpreabogado Nº 87.155, solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y demás recaudos anexos, mediante la cual solicita la rectificación del segundo apellido del niño, ya que se colocó Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto alega que el funcionario al asentar el acta de nacimiento del niño en los Libros de nacimientos llevados por la Coordinación de Registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 1.995.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se emplazó por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10º) día consecutivo siguiente a la publicación y consignación en autos del ejemplar del periódico donde aparezca publicado el edicto y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró boleta y edicto.
Al folio 12 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 14-11-2005 y consignada en fecha 15 de noviembre de 2005.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 15 de noviembre de 2005, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrita y presentada por la Ciudadana ANY CRISTINA ARTEAGA JACANAMIJOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.046.091, asistida de la abogada DANNY GUTIERREZ, inpreabogado Nº 87.155 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Pilar Valverde














EXP. 6854/2005.