San Felipe, 31 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
En fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió de la ciudadana GLADYS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.972 domiciliada en la Urbanización Doña JOSEFA, calle principal Víctor Moreno, casa sin número La Trilla, municipio San Felipe, Estado Yaracuy actuando como representante legal de los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 14 y 15 años de edad, quienes se encuentran asistidos por la Abogada María de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, escrito en el cual solicita la Fijación de Obligación Alimentaría al padre de sus hijos ciudadano ISAIAS ANTONIO AREVALO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.854.744, de ocupación vigilante y quien trabaja en la Alcaldía de Palmasola Estado Falcón, por cuanto el mismo no cumple con su obligación y ha sido ella la persona que le ha aportado todos sus requerimientos, pero debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, las medicinas, útiles escolares y vestidos, necesita de la colaboración de su padre, igualmente solicita que se le fije una cuota extra para el mes de septiembre para útiles escolares y para el mes de diciembre para la compra de vestidos, todo de conformidad con los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, iy copia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se acordó oír la opinión del niño de autos, citar al padre ciudadano ISAIAS ANTONIO AREVALO SANCHEZ, para lo cual se libró comisión al tribunal de Protección del estado Falcón, oficiar a la Alcaldía de Palmásola del estado Falcón solicitando constancia de sueldo del obligado, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se designó a la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Tercera representante judicial de los adolescentes de autos. Se libró boletas, oficios despacho.
Al folio 14 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Tercera de este estado, en fecha 28-11-2005.
Al folio 15 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 29-11-2005.
Al folio 16 corre inserta diligencia presentada por la por la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Tercera de este estado donde acepta su designación como representante de los adolescentes de autos.
Del folio 21 al 41 del expediente corre inserta comisión que le fue conferida para la citación del demandado al Tribunal de Protección del Estado Falcón, sin cumplir.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se acordó agregar dicha comisión a los autos.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 13 de junio de 2006, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la demanda de Fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr N
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 7094/2005
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