Los ciudadanos NIXON JOSE ROMERO ALDON y LOURDES MARIA MONTERREY CALDERON, debidamente asistidos por la abogada, ALCY MAYTE VIÑALES SUAREZ, Inpreabogado Nº 48.663, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de enero de 1.997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tamaca, municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 2 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Sorte, Urbanización Riveras de Cumaripa, calle 1, casa Nº 24 Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Que desde enero del año 2000, se encuentran separados de hecho sin que hasta la presente haya posibilidad de reanudar su vida en común, es decir por mas de 5 años, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 9 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 3 y 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 15/11/2007 y en fecha 23/11/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.

Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 03/12/2007.

En fecha 19/12/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público encargada y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 12 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROMERO-MONTERREY, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 11.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NIXON JOSE ROMERO ALDON y LOURDES MARIA MONTERREY CALDERON, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tamaca, municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, según acta Nº 10, folio 011 de fecha 17/01/1997.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (130 Bs.F ) quincenal, que serán entregados a la madre, los gastos por concepto de educación, medicina y vestido corren por cuenta del padre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y época decembrina, los gastos serán cubiertos por el padre, quien aportará SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700 Bs.F ) para la época escolar y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 Bs.F ) para la época decembrina.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, es decir el padre podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente. Con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, serán compartidas entre ambos padres.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11110/07