REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES por Intimación, intentado por la abogada YULENNI JOSEFINA GIMÉNEZ NADAL, contra la ciudadana LLASMIN XIOMARA MÚJICA RANGEL, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La abogada YULENNI JOSEFINA GIMÉNEZ NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.673, con domicilio procesal en la 6ª avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Yurubí, planta baja, local 01, San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 119.384, actuando con el carácter de endosataria en procuración de dos letras de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana Jenny Emperatriz Segovia de Ulrich, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.749, ocurrió ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares a la ciudadana LLASMIN XIOMARA MÚJICA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.082.706, domiciliada en la avenida Bolívar, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, quien estuvo asistida del abogado en ejercicio de su profesión José Antonio Gómez Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.564; habiendo fundamentado la acción en lo siguiente:
Manifestó la parte actora en su escrito de demanda de fecha 21 de mayo de 2.007, que se encuentra agregada a los folios 1 y 2 del expediente, que era endosataria en procuración de dos (02) letras de cambio, emitidas en la ciudad de San Felipe, el día 25 de octubre de 2.006 y 10 de febrero de 2007, signadas tanto la primera como la segunda con el número 1/1, por la suma de Bs. 2.125,04, y 1.776,28 respectivamente, cuya fecha de vencimiento se señaló para la primera el día 25/09/2.006 y la segunda el día 10/02/2.007.
Que el demandado aceptó pagar en la ciudad de San Felipe, las letras de cambio, sin aviso y sin protesto.
Que se veía precisado a interponer la demanda por cuanto, el librado aceptante evadía la obligación de cancelárselas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con dicho fin.
Que por cuanto habían resultado inútiles los esfuerzos realizados con la finalidad de obtener el pago de la obligación que había contraído la ciudadana Llasmin Xiomara Mújica Rangel, era por lo que la demandaba formalmente a tenor de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que conviniese o a ello fuera condenado por el tribunal a pagar:
1) La suma de TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON 32/100 (Bs. 3.901,32) por concepto del capital adeudado.
2) La suma de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 81/100 (42,81) por concepto de intereses de mora, calculados desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio, a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio;
3) Los intereses de mora que sigan causando hasta el final del presente juicio;
4) La cantidad que proceda por derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio;
5) La cantidad que proceda por concepto de costas y honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por cinto (25%) del valor demandado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
6) La suma que resulte en razón de la indexación.
Jurídicamente fundamentó la acción en los artículos 410, 451 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó junto con el escrito de demanda las dos letras de cambio en las cuales fundamentó su acción, y que se encuentran agregadas a los folios 06 y 07 del expediente.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 23 de mayo de 2.007 se le dio el trámite de ley correspondiente por el procedimiento del juicio por intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F. 13 y 14), habiéndose decretado en la misma fecha, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado (f. 16), y remitido cuaderno de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, mediante oficio Nro. 225 (f. 15).
Compareció por ante éste Tribunal en fecha 19 de junio de 2.007, la ciudadana Llasmin Xiomara Mújica Rangel, parte demandada en el presente juicio por intimación, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José Antonio Gómez Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.564, y consignó diligencia mediante la cual se opuso al decreto de intimación dictado por éste Tribunal en su contra el día 23 de mayo de 2007(f. 19).
Por auto de fecha 19 de junio de 2.007, el Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación, quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento de los 10 días de despacho a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose el proceso por los trámites del juicio ordinario (f. 20).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2.007, y que se encuentra agregado al folio 23 del expediente, la demandada de autos, ciudadana Llasmin Xiomara Mújica Rangel, asistida del abogado en ejercicio de su profesión José A. Gómez Pino, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas su partes la demanda intentada en su contra.
Que los instrumentos aportados presentan vicios y alteraciones posteriores a la firma de los mismos, referidos a los montos y las fechas.
Que firmó en blanco las letras de cambio, las cuales fueron llenadas abusivamente por un monto mayor a lo realmente adeudado.
Que las fechas de vencimiento no corresponden con las acordadas por las partes.
Tachó las dos letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda por cobro de bolívares.
Con fecha 15 de junio de 2.007, se recibió procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, el cuaderno de medidas, encontrándose al folio 9 y 10 del mismo, acta de embargo sobre bienes muebles.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano José Cupertino Mújica, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.124.814, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.483, se opuso a la medida preventiva de embargo (f.14 y 15), habiendo dictado el Tribunal Sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición formulada (f. 21 al 24).
En su oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de pruebas (f. 25 al 27).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1.) Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación (f. 1 y 2):
a.) A los folios 6 y 7 del expediente acompañó 02 letras de cambio emitidas en la ciudad de San Felipe, el día 25 de octubre de 2.006 y 10 de febrero de 2007, signadas tanto la primera como la segunda con el número 1/1, por la suma de Bs. 2.125,04, y 1.776,28 respectivamente, cuya fecha de vencimiento se señaló para la primera el día 25/09/2.006 y la segunda el día 10/02/2.007. Con respecto a estas letras de cambio, observa el Tribunal que las mismas fueron tachadas expresamente por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo, quien Juzga observa que la parte tachante no llevó a cabo la correspondiente formalización de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene la tacha como no propuesta, y así se declara.
Igualmente se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada, señaló haber firmado las letras de cambio antes indicadas, por tanto, quien Juzga, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene como reconocidas las letras de cambio que se acompañaron a la demanda, y así se decide.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el término probatorio, la parte demandada, ciudadana Llasmin Xiomara Mújica Rangel, asistida del abogado en ejercicio de su profesión José A. Gómez Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.564, presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 25 al 27 del expediente y que se examina de seguida:
a.) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
b.) Promovió la prueba de experticia sobre las letras de cambio. Con respecto a esta prueba, el Tribunal por Auto de fecha 14 de agosto de 2007 la declaró impertinente (f. 29).
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, las circunstancias alegadas a su favor, así como las defensas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados:
3.1.) La abogada en ejercicio de su profesión, Yulenni Josefina Giménez Nadal, actuando con el carácter de endosataria en procuración de dos letras de cambio, ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana Llasmin Xiomara Mújica Rangel, por cobro de bolívares.
3.2.) El artículo 1354 del Código Civil señala que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Se desprende del anterior artículo, lo que corresponde probar a cada una de las partes intervinientes, esto es, sobre la parte actora, recae en ella la carga de probar la existencia de la obligación y, por parte de la accionada, probar que ha pagado.
En consecuencia, basta para el acreedor probar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el pago o cumplimiento para poder quedar liberado de la misma.
3.3.) En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada tachó las letras, sin embargo, no dio cumplimiento con su obligación de formalizar la misma, por tanto, las mismas fueron reconocida, con lo cual quedó demostrada la obligación por parte de la demandada de autos de pagar la suma de dinero a que se contrae dichas letras de cambio, y, no habiendo demostrado la accionada haber cumplido con la obligación demandada, es forzoso para quien Juzga, declarar procedente la demanda incoada por la abogada Yulenni Josefina Giménez Nadal en lo que respecta al cobro de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON 32/100 (Bs. 3.901,32) por concepto del capital adeudado representado en las letras de cambio, y así se decide.
3.4.) Quien Juzga considera procedente el pago de la suma de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 95,65) por concepto de intereses de mora vencidos y calculados a la rata del 5% anual, desde las fechas de vencimiento señaladas en cada una de las letras de cambio demandadas, hasta el día 23/05/2.007, y por cuanto además solicita que se le paguen los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el final del presente juicio, se acuerda realizar una experticia complementaria para determinar la suma que por concepto de intereses se hayan causado hasta la fecha del presente fallo, y así se decide.
3.5.) Quien Juzga considera procedente el pago de la suma de SEIS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 6,24) equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad total demandada, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio, y así se declara.
3.6.) Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este tribunal considera que es procedente acordarla sobre la cantidad a que se refiere cada una de las letras de cambio, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y que se calculará tomando en cuenta la fecha de vencimiento de cada una de ellas, hasta la fecha de la presente decisión, y así se declara.
La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual “…al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir, es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas”, criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 379, del 30 de noviembre de 2001.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses de mora y simultáneamente exige la indexación monetaria, es forzoso para quien Juzga acordar que la demandada Llasmin Xiomara Mújica Rangel pague a la accionante Yulenni Josefina Giménez Nadal, la suma que le resulte más provechosa entre la indexación monetaria y los intereses moratorios que se generen hasta la fecha del presente fallo, tanto los intereses de mora como la indexación se calcularán mediante una experticia que al efecto se ordena practicar.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogada YULENNI JOSEFINA GIMÉNEZ NADAL, quien actúo como endosataria en procuración, contra la ciudadana LLASMIN XIOMARA MÚJICA RANGEL, por COBRO DE BOLIVARES.
En consecuencia, SE CONDENA a la demandada LLASMIN XIOMARA MÚJICA RANGEL a pagarle a la accionante YULENNI JOSEFINA GIMÉNEZ NADAL las siguientes cantidades de dinero:
A.) La suma de TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 3.901,32) monto del capital adeudado y representado por el total de las letras de cambio.
B.) La suma de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 95,65) por concepto de intereses de mora vencidos y calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2° del Código de Comercio, desde las fechas de vencimiento señaladas en cada una de las letras de cambio demandadas, hasta el día 23/05/2.007, y además, los intereses de mora que se siguieron venciendo hasta la fecha del presente fallo.
C.) La suma de SEIS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 6,24) por derecho de comisión de un sexto por ciento, calculado sobre el principal de las letras de cambio, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio.
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses de mora que se causen y a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
2.1) En el cálculo de los intereses de mora deberá tomarse como base, el monto de cada letra de cambio, desde el día del vencimiento de cada una de ellas, hasta la fecha del presente fallo, a la rata del 5% anual.
2.2) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad a que se refiere cada una de las letras de cambio adeudadas, tomando en cuenta las distintas fechas de vencimientos de las mismas, hasta la fecha del presente fallo.
2.3) El monto indexado que arroje el informe del experto deberá compararse con el que resulte del cálculo de los intereses de mora, y se tomará como obligación de pago de la parte demandada, aquella de las dos sumas que más favorezca al demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos entre los intereses de mora y la indexación del capital.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 1954-07