Exp. Nº 997-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa propuesta por la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.188.004, inscrita en el Inpreabogado con el número 13.408, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARIANA COROMOTO, MARIAM ANAIS Y ZULMA DAYANA NAVARRO PADRÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.442.198, 16.949.286 y 17.698.879, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.514.483, domiciliado en la Urbanización Higuerón, calle número 2, sector 2, casa número 30, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada para su distribución en fecha 25 de julio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 26 del mismo mes y año, quien en ese mismo día, acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos para dar contestación a la demanda. Igualmente se libró la correspondiente boleta de Citación.
En fecha 03 de agosto de 2006, diligenció el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, solicitando copias simples de los folios que van desde el 1 al 10. Acordadas por este Juzgado en esa misma fecha.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2006, consigna en catorce (14) folios útiles, boleta y recaudos de citación librada al demandado de autos, sin firmar por cuanto no fue posible practicar la misma.
Al folio 50 del Expediente, corre inserta diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó la citación por cartel de la parte demandada, el cual fue ordenado y entregado al interesado por auto de fecha 30 de ese mismo mes y año y consignados los referidos carteles publicados mediante diligencia el día 12 de diciembre de ese año y se ordenaron consignar en esa misma fecha.
El día 15 de diciembre de 2006, la secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado de autos, en el domicilio del mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor ad-litem, y se designó para ese cargo al abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.255.398, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.904 y de este domicilio, cumpliéndose con todo el procedimiento correspondiente en cuanto a la aceptación y juramentación.
En fecha 6 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad-litem mediante diligencia.
Posteriormente, la misma apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha 7 de febrero de 2007, escrito, consignando documentos de propiedad del inmueble objeto de esta demanda.
El día 12 de febrero de 2007, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada en los términos indicados por la parte actora a través de su representante legal.
El día 27 de febrero de 2007, el defensor ad-litem quedó citado, tal como se evidencia de la exposición del alguacil titular de este Juzgado, la cual aparece inserta al folio (76) de las actas del expediente.
En fecha primero de marzo de 2007, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, contesta la demanda y consigna documento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre de 2006, anotado con el número 06 Tomo 119 en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Igualmente en esa misma fecha el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda, ambos en la oportunidad legal correspondiente.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 3 de marzo del presente año, diligenció solicitando al Tribunal, se le aplicara la multa al apoderado judicial de la parte demandada, que establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el apoderado judicial de la parte demandada utilizó medios antijurídicos y ofensivos en su contestación a la demanda.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó en fecha 5 de marzo de 2007 su escrito de promoción de pruebas, al igual que la apoderada judicial de la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas el día 8 del mismo mes y años, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la forma que consta en este expediente.
Luego, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de marzo del presente año, tacha los testigos presentados por la parte demandada.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2007, insistió en hacer el valer el instrumento público consignado con el escrito de la contestación de la demanda y apeló de la admisión de la prueba de inspección judicial. Dicha apelación fue oída por auto de fecha 12 de marzo de 2007.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, promovió mediante diligencia presentada el día 12 de marzo de 2007, la pruebas de testigos, las cuales identificó en la referida diligencia y fueron evacuados tal como consta en autos.
El día 13 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, se “permitió hacer conclusiones” mediante diligencia.
En fecha 4 de mayo de 2007, fue recibido en este Juzgado el resultado de la apelación que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada, y se agregaron a los autos.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, que según documento de compra-venta autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre de 1993, anotado con el número 23, Tomo 105 de los libros respectivos, y registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de julio de 1997, anotado con el número 46, Tomo 3°, P.P., folios del 195 al 198 vto, Tercer Trimestre de 1997, sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Higuerón, calle 2, sector 2, casa número 30, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con todos sus servicios tales como electricidad, agua, totalmente enrejada; que en fecha 3 de diciembre de 2004, se inició una relación arrendaticia entre sus representados y el demandado sobre el inmueble antes descrito; que dicha relación contractual se efectuó bajo condiciones y modalidades de un contrato de arrendamiento verbal; que por la confianza y el uso que presumía el demandado y que imperaba la manifestación de voluntades, sus representadas no tuvieron la intención de formalizar la relación mediante contrato escrito.
También alega, que entre los acuerdos verbales, las partes llegaron a convenir que anualmente el canon de arrendamiento se incrementaría de conformidad al índice inflacionario imperante; que al inicio de la relación arrendaticia fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento treinta mil bolívares mensuales, que fue así acordado por ambas partes, lo cual daba cabal cumplimiento en el pago.
Por otra parte, manifiesta también, que en fecha 9 de noviembre de 2005, se le notificó al demandado, en forma verbal, que el canon se incrementaría en la cantidad de ciento setenta mil bolívares mensuales; que dicho aumento molestó al demandado, que continuó hasta el mes de marzo de 2005 cancelando el canon de arrendamiento inicial; que por esa situación sus representados decidieron formalizar dicha relación arrendaticia en forma escrita, pero el demandado se negó.
Aduce que, el último pago por canon de arrendamiento realizado por el demandado de autos, fue en el mes de marzo de 2005 y el monto sin el correspondiente aumento; que han resultado hasta la presente fecha infructuosas todas las diligencias realizadas por sus poderdantes, a los fines de obtener la cancelación de los cánones de arrendamientos atrasados y la entrega del inmueble; que luego de haber agotado la vía amistosa, siendo las mismas infructuosas, es por lo que demanda ante este Juzgado; que los cánones de arrendamiento atrasados ascienden a la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares. Los meses de enero hasta julio del 2006 los cuales ascienden a un monto de un millón doscientos veinticinco mil bolívares, más los intereses moratorios, por su falta de pago, que suman la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, lo cual hace un total de tres millones sesenta mil bolívares que adeuda por cánones de arrendamiento.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su contestación negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en derecho el contenido general del libelo de la demanda, así como también la absurda pretensión que ésta contiene; que es falsos e incierto todo lo que alega y pretende el demandante, que se fundamente en lo siguiente: que es falso que su representado pactara con los demandantes un contrato de arrendamiento verbal y que tuviera por objeto el inmueble que se indica en el libelo; que es incierto que dicha relación se iniciara en fecha 3 de diciembre de 2004 y que se hubiese pactado un canon de arrendamiento en la cantidad de ciento treinta mil bolívares; que es carente de toda realidad que se pactara incremento alguno anualmente en canon de arrendamiento y que se pretendiera formalizar contrato escrito alguno; que no existía entre las partes convención arrendaticia alguna.
También dice, que es falso e incierto que sea el mes de mayo de 2005 que su representado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y que hasta la fecha hayan sido infructuosas todas las presuntas diligencias por parte de la actora para obtener la cancelación de los supuestos cánones de arrendamiento presuntamente atrasados y la entrega del inmueble, ya que entre ellos no ha existido convenio alguno.
Aduce por otro lado, que es falso que su representado deba convenir en pagar canon de arrendamiento alguno, comprendido entre los meses de marzo 2005 hasta julio de 2006, que asciendan conjuntamente con los presuntos intereses a la cantidad de tres millones sesenta mil bolívares; que es incierto las consideraciones legales y doctrinarias presunto fundamento del derecho invocado; que es totalmente falso que por razones de hecho y de derecho expuesta por la parte actora, deba su mandante convenir y que mucho menos deba ser condenado a pagar la cantidad anteriormente referida.
Igualmente manifiesta el demandado, que en el mes de noviembre de 2004 su representado se entrevistó con la ciudadana Maryuri Irene Guillen Gómez, la cual le manifestó a su mandante, que existía una casa en venta pero que se encontraba en mal estado y muy deteriorada y que la dueña ciudadana Zulma Padrón, le había encargado y que ésta a su vez le mostrara la casa en caso de que se presentara alguien interesado en la misma; que de inmediato fue a ver la casa y contactó a la señora Zulma Padrón y después de conversar del deterioro de la vivienda, pactaron un negocio que consistía en la compra y adquisición de la referida casa; que su representado arreglara la casa e invirtiera de su patrimonio los gastos de arreglo; que luego la iban a negociar con un crédito a través de IPASME; que ella – la demandante – no tenía dinero para realizar los arreglos; que la demandante conjuntamente con sus hijas eran propietarias de la vivienda que resultan ser ahora las demandantes MARIANA COROMOTO, MIRIAM ANAIS y ZULMA DAYANA NAVARRO PADRON; que si no le aprobaban a su mandante el crédito, él – el demandado – podía seguir viviendo y usando la casa una vez arreglada en calidad de préstamo hasta que se le devolviera la cantidad que él – el demandado – invirtiera o lo que gastara en los arreglos; que de esto tenía pleno conocimiento y lo había aceptado así sus hijas las aquí demandantes, ya que no pusieron objeción al negocio o acuerdo pactado; que cuando le realizaron los arreglos a la casa estaban contentas por que pronto la venderían.
Aduce también, que dentro de los requisitos que el IPASME solicitaba para la tramitación del crédito de adquisición de viviendas, se requería que se le otorgara a su poderdante un contrato de opción a compra, requisito éste que hasta la fecha no se le ha otorgado; que está esperando que le concedan el referido contrato o le cancelen la inversión hecha en los arreglos y mejoras de la vivienda en cuestión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante con el escrito libelar y en su escrito de promoción de pruebas presentó las siguientes pruebas:
1. Documento Poder Autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 26 de mayo de 2006, anotado con el número 03 Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2. Copia simple del documento de venta que le hiciera INAVI a las demandantes, notariado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado con el número 23, Tomo 105 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de del Estado Yaracuy, anotado con el número 43, Tomo 3°, P.P., folios 195 Fte. al 198 Vto., 3° Trimestre.
3. Reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda, así como también todos los anexos presentados adjunto al mismo, la cual ratificó en todo su contenido. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
4. Promovió la prueba de Inspección Judicial.
5. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: GRAVINA ROMAN GYPSSY MERCEDES y MARISOL REVERON PEÑA, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
6. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ALEXIS ANDRES TOYO ESCALONA, FELIX ALBERTO TOYO TOYO, MARITZA COROMOTO ESCALONA CUMANA, HILDA YELITZA FERNANDEZ MEDINA, RAUL VIEZ MORALES, CARLOS ARMANDO AGUIRRE MENDEZ y MIRIAM YOLANDA AGÜERO VELASQUEZ.
7. Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2005 a la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRON MUJICA.
8. Constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 7 de Marzo de 2007, a la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRON MUJICA.
9. Constancia de trabajo expedida por la Unidad Educativa “IRACUY” La Ensenada del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 5 de marzo de 2007 a la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRON MUJICA.
10. Constancia de trabajo expedida por la empresa MICRO LAB, a la ciudadana MARIANA NAVARRO, en fecha 29 de enero de 2007.
11. Constancia de pasantías expedida por la Gerente de Pasaje Estudiantil de FONTUR, a la ciudadana MARINA NAVARRO, en fecha 21 de julio de 2006.
12. Constancia de trabajo expedida por la Unidad Educativa “IRACUY” La Ensenada del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 28 de abril de 2006 a la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRON MUJICA.
13. Constancia de trabajo expedida por la empresa MICRO LAB, a la ciudadana MARIANA NAVARRO, en fecha 5 de marzo de 2007.
14. Constancia de trabajo expedida por la Escuela Básica “GRACIELA DE GAMARRA” que funciona en San José Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2005 a la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRON MUJICA.
15. Copia simple de la cesión de derechos realizada por el ciudadano ALFONSO NAVARRO a la sus menores hijas representadas por la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRON MUJICA.
16. Copia certificada mecanografiada de la cesión de derechos que realizara el ciudadano ALFONSO NAVARRO a la sus menores hijas representadas por la ciudadana ZULMA COROMOTO PADRON MUJICA.
Por su parte, el demandado de autos con la contestación y en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
a) Documento Poder autenticado otorgado por el demandado de autos al abogado SEGUNDO RAMIREZ, en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre de 2006, anotado con el número 06 Tomo 119 de los libros correspondientes.
b) Documento notariado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2006, anotado con el número 02 Tomo 49 de los libros correspondientes.
c) Reprodujo el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que beneficien los derechos e intereses de su representado. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
d) Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARYURI IRENE GUILLEN GOMEZ, JUAN MARIA SANDI, ROMAN GUILLEN, YANET GUILLEN GOMEZ, GUSTAVO GUILLEN GOMEZ, CLARA CURVELO, GILDARDO RODRIGUEZ, JOSE PEREZ TORRES y JOSE DE JESUS ORTEGA.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En relación a la prueba identificada anteriormente con el número 1, prueba ésta que fue consignada con el libelo de demanda, el Tribunal observa que el mismo se trata de un documento poder otorgado por las demandantes de autos a la abogada MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, ante la autoridad legal competente para ello, por lo tanto este Tribunal le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, ya que el mismo no fue impugnado en la oportunidad y forma que establece el Código de Procedimiento Civil, así se establece.
En cuanto a la copia simple que aparece inserta del folio 14 al 16 de las actas, contentivas de la venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI a las demandantes, a pesar de que dicho documento fue consignado en copia simple, este juzgador le niega todo valor probatorio a las mismas, por cuanto en esta causa no se discute la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, y así se decide.
Por otra parte, la apoderada judicial de las demandantes, promovió la prueba de Inspección Judicial para que recayera sobre el inmueble objeto de esta demanda y manifiesta que es con el fin de preservar las condiciones del mismo.
Ahora bien, dicha inspección judicial solicitada por la apoderada actora en el presente juicio, fue evacuada en fecha 15 de marzo de 2007, según se evidencia del acta levantada al efecto, que corre inserta al folio 134 del expediente, tomando en cuenta lo que manifiesta la promovente de la prueba, la misma tiene como finalidad preservar las condiciones del inmueble objeto de esta demanda, se observa, que esa prueba fue evacuada en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, del cual se pudo extraer del acta que, para el momento de realizarse la inspección judicial, el inmueble se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación; que el inmueble consta con los servicios públicos básicos; así como los detalles y especificaciones a que se contrae la misma, y siendo que dicha prueba fue evacuada con la presencia de ambas partes, sin que el adversario se opusiera a la evacuación de los particulares que se indican en la diligencia que aparece inserta a los folios 100 y 101 de las actas; este Tribunal le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que para el momento de la práctica de la inspección judicial el inmueble se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación, también es cierto que este Tribunal no tuvo conocimiento ni existe prueba alguna de que el inmueble haya sido entregado en buen estado de mantenimiento y conservación, al inicio de la relación arrendaticia.
Igualmente se observa, que cuando la parte actora, solicita en su libelo de demanda que el arrendatario debe entregar el inmueble en perfectas condiciones de uso y de habitabilidad, tanto en sus partes como en sus instalaciones y anexos, se hace difícil determinar en cuales perfectas condiciones se encontraba el inmueble para la fecha, por lo que este sentenciador, más adelante una vez que analice el documento consignado a los folios 81 y su vuelto y 82 de las actas, se pronunciará en este sentido.
Por otra parte, promovió la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las ciudadanas GYPSSY MERCEDES GRAVINA ROMAN y MARISOL REVERON PEÑA, de las cuales se observó que dichas declaraciones, no fueron evacuadas por los motivos expuestos por el Alguacil que consigna dichas notificaciones en fecha 11 de mayo de 2007, en virtud de que le fue imposible localizar a los ciudadanos promovidos, por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto, y así se decide.
De igual manera, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS ANDRES TOYO ESCALONA, FELIX ALBERTO TOYO TOYO, MARITZA COROMOTO ESCALONA CUMANA, HILDA YELITZA FERNANDEZ MEDINA, RAUL VIEZ MORALES, CARLOS ARMANDO AGUIRRE MENDEZ y MIRIAM YOLANDA AGÜERO VELASQUEZ, de los cuales solo fueron presentados ante la secretaria de este Juzgado, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos ALEXIS ANDRES TOYO ESCALONA, MARITZA COROMOTO ESCALONA CUMANA, HILDA YELITZA FERNANDEZ MEDINA, RAUL VIEZ MORALES, y MIRIAM YOLANDA AGÜERO VELASQUEZ.
De seguidas se pasa a analizar cada una de las deposiciones de la siguiente manera:
 ALEXIS ANDRES TOYO ESCALONA, su acto de declaración fue llevado a efecto el día 15 de marzo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folio 138 y 139, en cuanto a la primera pregunta contestó, que no conoce a las demandantes, que solo les hizo un trabajo; a la segunda pregunta manifiesta, que su relación fue con la señora ZULMA fue de trabajo de construcción, techo, le empotró unos ladrillos en la cocina y una columna en el solar; a la pregunta tres contestó, que no recuerda la dirección exacta pero que puede llegar al sitio donde está la casa; a la cuarta pregunta contestó que no recuerda el sector pero sabe que es Higuerón; a la pregunta quinta respondió, que en el año 2000 realizó las reparaciones a la casa; a la sexta respondió lo mismo que respondió a la pregunta segunda; continua contestando y a la pregunta séptima dijo, que la casa que reparó estaba en perfecto estado como una casa normal; a la pregunta octava señaló, que por los trabajos realizados le fue cancelado la cantidad de dos millones de bolívares; y a la última pregunta contestó, que ese pago se lo hizo la señora ZULMA. El repreguntante no hizo uso del derecho que tenía de someter al testigo al contradictorio.
De la deposición transcrita ut supra parcialmente, se observa que la misma guarda relación o concuerda con lo alegado por su promovente y al ser examinado conforme las pautas que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere todo valor probatorio a sus dichos, en favor de su promovente, y así se declara.
 MARITZA COROMOTO ESCALONA CUMANA, se llevó a efecto el acto de declaración el día 13 de marzo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 126 y 127, en cuanto a la primera pregunta respondió, que conoce a las demandantes; a la segunda pregunta dijo, que la relación que tuvo con las demandantes fue por que estaba preguntado sobre alguna casa para alquilar; a la tercera pregunta respondió, que preguntando llegó a que una señora que le informó que esa casa la alquilaban; a la cuarta pregunta dijo, que la casa queda en Higuerón, sector dos, casa número 30 en la calle principal; a la quinta pregunta respondió, que la casa tiene unas jardineras enrejada, de platabanda, tiene dos baños, salas, y la cocina también techada de acerolit, puerta de la entrada de hierro, y la de atrás también, y que sabe que está distribuida de esa forma, por que entró y vio las condiciones en que se encontraba para alquilarla, pero no podía por que buscaba de cuatro habitaciones y esa tenía tres con una puerta que dividía para el otro lado; a la sexta pregunta manifestó, que una señora que se llama Maryuri le mostró la casa, por que ella tenía la llave; a la séptima pregunta contestó, que la casa la vio en el año 2004; a la octava pregunta dijo, que cuando vio la casa, la misma se encontraba en buenas condiciones pero que no la tomó por que necesitaba una más grande. El apoderado judicial de la contra parte no estuvo presente en este acto, por lo que esta testigo no fue sometida al contradictorio.
De la deposición transcrita ut supra parcialmente, se observa que la misma guarda relación o concuerda con lo alegado por su promovente y al ser examinado conforme las pautas que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere todo valor probatorio a sus dichos, en favor de su promovente, y así se decide.
 HILDA YELITZA FERNANDEZ MEDINA, se llevó a efecto el acto de declaración el día 14 de marzo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 129 y 130, y en cuanto a la primera pregunta respondió, que conoce a las demandantes; a la segunda pregunta respondió que le consta que las demandantes tienen una casa en la dirección ya tantas veces dicha; a la tercera pregunta manifestó, que le consta que la casa queda ubicada en la dirección ya dicha, por que una vez que fue a esa casa la estaban enseñando a una pareja que quería alquilarla; a la cuarta pregunta dijo, que al momento que ella estaba allí se propuso alquilar la casa a los señores que estaban allí; a la quinta pregunta manifestó, que no conocía a las personas que iban a alquilar la casa; a la sexta pregunta respondió, que las personas que estaban en la casa no se encontraban solventes, que la Mariana tuvo que dejar de estudiar para ponerse a trabajar para costearse los estudios; a la séptima pregunta contestó, que le consta lo narrado por que en una oportunidad acompañó a Mariana a cobrar el alquiler y ni la puerta se la abrieron.
Esta testigo fue sometida al contradictorio por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Segundo Ramírez y en cuanto a la primera repregunta el Tribunal relevó al testigo de contestarla; a la segunda repregunta contestó, que desconocía cual era el monto del canon de arrendamiento; a la tercera repregunta el Tribunal ordenó a la testigo no contestarla.
Ahora bien, de la deposición de esta testigo, se puede observar que cuando responde a la pregunta sexta, manifiesta que “Mariana tuvo que dejar de estudiar para ponerse a trabajar para costearse los estudios”, se evidencia confusión, ya que si tuvo que dejar de estudiar para trabajar para pagarse los estudios, la pregunta que se hace quien decide, ¿estudia o no estudia?, por lo que analizada la declaración de conformidad con la norma antes dicha, este sentenciador le niega todo valor probatorio por la incongruencia en sus dichos, y así se establece.
 RAUL ALBERTO VIEZ MORALES, se llevó a efecto el acto de declaración el día 14 de marzo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 131 y 132, en cuanto a la primera pregunta respondió, que conoce a las demandantes; a la segunda pegunta contestó, que le consta que más o menos en el 2004 estaban dando la casa en arrendamiento; a la tercera pregunta manifestó, que no conocía el apellido de la familia que vive allí, que solo sabe que es una familia que llegó allí y alquiló la casa; a la cuarta pregunta contestó, que no le consta que no pagaran el alquiler, pero que oyó decir que fueron a la casa a cobrar y no conseguían a la gente para cobrarle el alquiler ya que vive al lado, es vecino, que vive en la parte del fondo; a la quinta pregunta dijo, que lo que sabe lo sabe por los vecinos, por los comentarios, que no tiene pruebas en la manos, solo simple comentarios .
Se hace evidente, que la deposición de este testigo, es completamente referencial, es decir, no presenció los hechos que dice conocer, por lo que no merecen fe sus dichos, en consecuencia este operador de justicia, le niega todo el valor probatorio a esta declaración, y así se declara.
 MIRIAM YOLANDA AGÜERO VELASQUEZ, se llevó a efecto el acto de declaración el día 15 de marzo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 136 y 137, en cuanto a la primera pregunta respondió, que conoce a las demandantes; a la segunda pregunta contestó, que conoce a las demandantes por que vive cerca de ellas, ellas viven en la calle que da con la vereda donde habita; a la tercera pregunta dijo, que la dirección es un poco complicada, que cree que es la calle 2, que esta segura que es frente a la frutería la Y en la primera casa que esta entrando a la vereda 5; a la cuarta pregunta manifestó, que en ningún momento vio la vivienda inhabitable, por que fue la primera casa que cercaron y arreglaron cuando ellos se mudaron; a la quinta pregunta respondió, que los conoce por navarro; a la sexta pregunta dijo, que le consta lo dicho por que la casa se le entregaron al mismo tiempo que a los navarro y son cosas que ha visto y vivido; a la séptima pregunta manifestó, que conoce a los que allí viven solo de buenos días y buenas noches, por que ellos casi no viven allí; a la octava pregunta dijo, que habló con el dueño y le dijo que la casa se había alquilado; a la novena pregunta respondió, que le consta lo narrado por que como dijo antes, lo ha vivido y ha visto por que es vecina cercana de la vivienda.
Se observa de esta deposición, que cuando la testigo manifiesta en la respuesta de la pregunta tercera, “que la dirección es un poco complicada”, “que cree que la vivienda esta ubicada en la calle 2”, le crea suspicacia a este sentenciador, en virtud de que si tiene tiempo viviendo en el sector y que vive cerca de la casa de las demandantes, ¿cómo es que no sabe la dirección?, por la duda que se crea en este sentido, quien juzga considera que no debe valorarse estos dichos por las razones ya expuestas, por lo tanto se le niega todo valor probatorio y así se decide.
Por último, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, identificadas ut supra con los números 7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16, por cuanto las misma a todas luces, son impertinentes ya que no guardan relación con los hechos controvertidos plateados en el presente juicio, este sentenciador, les niega todo valor probatorio, y así se establece.
De igual manera, pasa quien imparte justicia a analizar las pruebas presentadas y aportadas por la parte demandada en el presente juicio de la siguiente manera:
Consignó con la contestación documento poder autenticado otorgado por el demandado de autos al abogado SEGUNDO RAMIREZ, en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre de 2006, anotado con el número 06 Tomo 119 de los libros correspondientes, documento éste debidamente otorgado ante la autoridad competente, por lo cual se le confiere todo el valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado en la forma y oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por otra parte, presentó documento notariado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2006, anotado con el número 02 Tomo 49 de los libros correspondientes, mediante la cual el ciudadano JOSE DE JESUS ORTEGA ORTEGA, con autorización de la ciudadana ZULMA PADRON, realizara a costa de los ciudadanos MARCO ANTONIO OSORIO y PASTORA DE JESUS GARCIA DE SOSORIO, una serie de trabajos de limpieza, construcción, mejoras y remodelación.
Este documento, fue impugnado por la parte demandada el quinto día de despacho siguiente a la presentación de mismo.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones y analiza este punto de la siguiente manera:
Comenzamos definiendo que es consentimiento, según los comentarios que realiza el procesalista Emilio Calvo Baca al artículo 1.133 del Código de Civil y dice:
“Es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.” (Cursivas del Tribunal). (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2005. Pág. 617.)
Aunado a ello, el mismos procesalista, en sus comentarios al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Hay derechos que dependen de la existencia de un documento. Pero además éste tiene un valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza que se deriva de ser un acto emanado de las propias personas litigantes, y de haber sido constituido precisamente para dejar memoria del hecho, al margen de todo propósito de acreditar algo distinto de lo que en él se contiene, sirviendo así para resguardar el interés privado y la paz social. …” (Cursivas del Tribunal). (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Pág. 313.)
Ahora bien, se observa del documento impugnado, que en su línea 3 y 4 dice: “QUE PREVIA AUTORIZACION QUE ME DIERA Y OTORGARA LA CIUDADANA ZULMA PADRON” pero no especifica que tipo de autorización le había dado en esa oportunidad la ciudadana ZULMA PADRON, al ciudadano JOSE DE JESUS ORTEGA ORTEGA, lo que hace presumir a quien decide, que la misma pudiera haber sido verbal.
Sin embargo, también se puede inferirse, que dicho documento demuestra haber cumplido con todas las formalidades legales, en cuanto a que el mismo fue suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, funcionario éste con facultades expresas en la Ley para darle fe pública de los actos jurídicos que se celebran en su presencia y así lo certifica.
En estos casos, no aplicaría lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, ya que solo se refiere el mencionado artículo, a aquellos documentos privados emanados de terceros, y si bien es cierto que dicho documento fue emanado por un tercero, estamos en presencia de un documento público que fue autenticado por el funcionario correspondiente y no de un documento privado.
Aún y cuando, la parte actora cuando dice en su libelo de demanda, que el inmueble debe ser entregado por el arrendatario en perfectas condiciones de uso y de habitabilidad, fundamentándose en el artículo 1595 del Código Civil Venezolano, se evidencia que dicha norma en su parte in fine dice: “…salvo prueba en contrario.”, existe un documento que ha sido impugnado y que prueba lo contrario, es decir, que hubo que hacerles algunas reparaciones al inmueble objeto de esta demanda, para poderla habitar pero como se ha explicado ut supra, el mismo cumple con todas las formalidades de Ley.
Por todas las razones explicadas anteriormente, considera quien decide, que dicha impugnación no tuvo efectos legales contra el documento señalado, en virtud de que el mismo cumple con las formalidades legales tal como se explicó, específicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como válido el documento bajo análisis, pero no obstante, con dicho documento no se desvirtúa la pretensión de las demandantes en cuanto a la falta de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos y la relación arrendaticia alegada, y aún y cuando demuestra hechos alegados en la contestación de la demanda, en cuanto a las reparaciones que se le realizaron al inmueble objeto de esta demanda, no consta que la negociación realizada entre las partes haya sido la compra venta del inmueble o haya sido que el demandado lo ocupara en calidad de préstamo, por lo que este sentenciador le niega todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se decide.
Por último, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARYURI IRENE GUILLEN GOMEZ, JUAN MARIA SANDI, ROMAN GUILLEN, YANET GUILLEN GOMEZ, GUSTAVO GUILLEN GOMEZ, CLARA CURVELO, GILDARDO RODRIGUEZ, JOSE PEREZ TORRES y JOSE DE JESUS ORTEGA, de los cuales no todos fueron presentados para su evacuación.
En cuanto a la promoción de estos testigos, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, es decir en fecha 9 y 12 de marzo del presente año, tachó los testigos presentados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 499 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos mencionados anteriormente.
Ahora bien, es necesario dilucidar esta opinión de la abogada promovente de la tacha, y comenzamos revisando la norma a la cual hace referencia.
El artículo 482 del código de Procedimiento Civil, establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se hace imperiosa la necesidad de plasmar conceptualmente lo que es domicilio, el cual se hace de la siguiente manera:
“… Con mayor generalidad y para los efectos legales, domicilio es el lugar …” (OMISSIS) “… en que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos.” (Cursivas del Tribunal). (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial ELIASTA. Pág. 314.)
Pero, aunado a ello, es necesario también diferenciarlo de lo que es residencia y según el autor que se menciona antes, dice:
“Se dice en general por casa, y más si se habita con la familia.” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal). (Ob. Cit. Tomo VII. Pág. 184.)
Así también, el procesalista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, define domicilio y dice que:
“Es la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencia jurídicas, …” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal). (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2005. Pág. 56)
Teniendo así identificado y diferenciado el concepto de lo que es el domicilio, la parte actora tachó los testigos promovidos por la parte demandada, conforme a las normas mencionadas ut supra, alegando que no se llenó los extremos de Ley exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los testigos promovidos en un juicio, deben expresar en el escrito de promoción de pruebas de testigos, el domicilio de cada uno, cuestión que la parte demandada omitió, dice la parte actora.
En este sentido, y tomando en cuenta los conceptos transcritos anteriormente, considera quien decide, que cuando el promovente de los testigos en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo segundo, menciona los nombres y apellidos, los números de cédula y manifiesta que los testigos promovidos están domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, es suficiente la identificación de los mismos, además, la norma a la cual se refiere la apoderada actora, en cuanto a la tacha de testigos, solo menciona domicilio, no dice dirección exacta, por lo que se le niega valor a la referida tacha, por los argumentos antes dicho, y en consecuencia, deben analizarse las deposiciones de los testigos promovidos por el apoderado judicial del demandado, y así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciado pasa a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por el apoderado judicial del demandado de autos, de la siguiente manera:
 MARYURI IRENE GUILLEN GOMEZ, se llevó a efecto el acto de declaración el día 9 de marzo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 106, 107 y su vuelto, en cuanto a la primera pregunta respondió, que conoce a la ciudadana Zulma Padrón; a la segunda pregunta contestó, que conoce al ciudadano Marco Antonio Osorio; a la tercera pregunta dijo, que conoce a las hijas de Zulma Padrón; a la cuarta pregunta manifestó, que las ciudadanas antes mencionadas tienen una casa en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de esta demanda; a la quinta pregunta respondió, que sabe que las demandantes efectuaron una negociación con el ciudadano Marcos Antonio Osorio; a la sexta pregunta dijo que, el día 10 de noviembre de 2004 se encontraba en su casa y llegó el señor Marcos Osorio y Pastora Osorio y le preguntaron si sabía de una casa que estuvieran vendiendo, casualmente tenía la llave de la casa de la señora Zulma pero que la casa estaba deplorable, pero que la vieran a ver si le gustaba, luego de allí se pondrían de acuerdo para hacer el negocio, que el negocio era que la repararan que ellos le iban a reconocer lo que habían invertido en la casa o lo iban a dejar en condiciones de préstamo mientras solucionaban lo del crédito, que las demandantes lo pusieron en contacto con la persona que les reparó el inmueble y se tomó más o menos un año mientras se reparaban los escombros, techo, cocina, patio, frente, toda esa casa, el señor que la reparó se llama José Ortega; a la séptima pregunta contestó, que la negociación se celebró el once once de dos mil cuatro; a la octava pregunta manifestó, que le consta que fue el ciudadano Marcos Antonio Osorio quien reparó la casa de las demandantes; a la novena pregunta dijo, que la reparación duró como un año; a la décima pregunta respondió, que le consta lo declarado por que estuvo en la negociación.
Una vez culminada la etapa del interrogatorio, esta testigo fue sometida al contradictorio de la siguiente manera:
A la primera repregunta el Tribunal ordenó a la testigo no contestarla, a la segunda repregunta respondió, que ese día no estaba trabajando; a la tercera repregunta contestó, que su sitio de trabajo es el Rómulo Betancourt; a la cuarta pregunta dijo, que no recuerda si faltó al trabajo o no, lo que si sabes es que está metida en este rollo; a la quinta repregunta contestó, que es colega de Zulma Padrón pero no compañera de trabajo; a la sexta repregunta respondió, que es conocida de las dos partes; a la séptima repregunta manifestó que no recuerda cuando se iban a mudar, que era para diciembre pero exactamente no se sabe, cree que fue para el día que le dieron la llave, que en la casa quedaba una nevera y unos muebles de Mariana; a la octava repregunta contestó algo distinto a lo que se le preguntó; a la novena repregunta respondió, que no fue la persona que se puso en contacto con el albañil que efectuó las reparaciones.
Se observa de la declaración de esta testigo, y es la apreciación de quien decide, que la misma divaga en sus dichos y no aporta nada para esclarecer los hechos, ya que se hace evidente que solo cree saber las cosas y no recuerda en sí los hechos tal cual le fueron preguntados o como sucedieron, además, habla de una negociación que consiste en la reparación del inmueble, sin concretar cual fue el carácter en que el demandado ocupó el inmueble objeto de esta demanda, por lo tanto no puede dársele valor a esta deposición, por lo que se le niega valor probatorio y así se establece.
 JUAN MARIA SANDI RAMIREZ, se llevó a efecto el acto de declaración el día 9 de marzo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 108, 109, en cuanto a la primera pregunta respondió, que si conoce a la señora Zulma; a la segunda pregunta contestó, que si conoce al señor Marcos Antonio Osorio; a la tercera pregunta dijo, que conoce a las hijas de la señora Zulma; a la cuarta pregunta manifestó, que sabe que la señora Zulma y sus hijas tienen una casa en la dirección que se le indica; a la quinta pregunta respondió, que la señora Zulma y sus hijas realizaron una negociación con el ciudadano Marcos Antonio Osorio; a la sexta pregunta dijo, que la casa no estaba en condiciones de habitar, pero que la repararían para luego ellas habitarla y pagarle después las reparaciones; a la séptima pregunta manifestó, que el ciudadano Marcos Antonio Osorio fue quien reparó el inmueble; a la octava pregunta contestó, que las reparaciones fueron en el 2004 pero la fecha exacta no la recuerda; a la novena pregunta dijo, que le consta lo declarado por que él estaba allí junto con su esposa y unos conocidos.
Una vez culminada la etapa del interrogatorio, este testigo fue sometido al contradictorio de la siguiente manera:
A la primera repregunta contestó, que estuvo presente cuando se realizó la negociación; a la segunda repregunta respondió, que recuerda que fue en el 2004 pero que los días y meses no recuerda; a la tercera repregunta dijo, que fue varias veces y estaban trabajando en la casa; a la cuarta repregunta manifestó, que él trabajaba en FUNDESOY un día si y un día no; a la quinta repregunta respondió, que el ciudadano Marcos Antonio Osorio habitaba la casa para el momento en que se le hicieron las reparaciones.
Observada esta declaración, es notorio que el mencionado testigo mantuvo ecuanimidad en sus dichos y se relacionan con lo alegado por el promovente, por lo tanto se le confiere valor probatorio a esta declaración y así se decide.
 YANET CRISTINA GUILLEN GOMEZ, se llevó a efecto el acto de declaración el día 12 de marzo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 112, 113, en cuanto a la primera pregunta respondió, que si conoce a la señora Zulma; a la segunda pregunta contestó, que si conoce al señor Marcos Antonio Osorio; a la tercera pregunta dijo, que conoce a las hijas de la señora Zulma; a la cuarta pregunta manifestó, que sabe que la señora Zulma y sus hijas tienen una casa en la dirección que se le indica; a la quinta pregunta respondió, que la señora Zulma y sus hijas realizaron una negociación con el ciudadano Marcos Antonio Osorio; a la sexta pregunta manifestó, que la negociación entre la señora Zulma y el señor Marcos consistía en que la señora Zulma le iba a negociar la casa al señor Marcos, por un crédito del IPASME; a la séptima pregunta contestó, que el señor Marcos ocuparía la casa como préstamo mientras la reparaban; a la octava pregunta dijo, que le consta que el señor Marcos le hizo unos arreglos a la casa; a la novena pregunta manifestó, que le consta que el señor Marcos tuvo que hacerle unos medios arreglos a la casa mientras la habitaban; a la décima pregunta contestó, que eso fue como en el mes de noviembre del 2004; a la décima primera pregunta respondió, que le consta lo declarado por que ese día en que se celebró la negociación estaban varias personas allí.
Al ser sometida al contradictorio, manifestó a la primera repregunta, que conoce al señor Marcos de por ahí mismo de la urbanización; a la segunda repregunta manifestó, que sabe de la negociación por que estaban varias personas el día que se celebró; a la tercera repregunta dijo, que en la supuesta negociación estaban su papá el señor Gildardo, Juan y Maryori; a la cuarta repregunta el Tribunal ordenó a la testigo no contestarla; a la quinta repregunta manifestó, que estaban todas esas personas allí por que la señora Zulma le dio la potestad a la señora Maryori de prestar el inmueble de alquilarlo no sabe; a la sexta repregunta contestó, que prestarlo significa devolver algo, o pagar algo que le prestaron, pagar un interés.
Al observa esta declaración, se evidencia que cuando la misma fue sometida al contradictorio, específicamente en las últimas repreguntas, la testigo se confundió en sus dichos o no estaba segura de lo que decía o manifestaba, lo que hace presumir que la misma no tiene claro lo que estaba declarando, además dice que le consta por que estaban varias personas allí, su papá, Juan y Maryori, pero entonces ¿el declarante estaba o no estaba? por lo tanto, se le niega valor probatorio a esta declaración y así se establece.
 GILDARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se llevó a efecto el acto de declaración el día 13 de marzo de 2007, del cual se desprende del acta que corre inserta a los folios 119, 120 y su vuelto, en cuanto a la primera pregunta respondió, que si conoce a la señora Zulma; a la segunda pregunta contestó, que si conoce al señor Marcos Antonio Osorio; a la tercera pregunta dijo, que conoce a las hijas de la señora Zulma; a la cuarta pregunta manifestó, que sabe que la señora Zulma y sus hijas tienen una casa en la dirección que se le indica; a la quinta pregunta respondió, que la señora Zulma y sus hijas realizaron una negociación con el ciudadano Marcos Antonio Osorio; a la sexta pregunta manifestó, que recuerda que ellos hicieron un acuerdo, que una vez que estuvieran los arreglos de la casa él se iría a vivir con su familia y posteriormente le haría la venta por IPASME y que de no ser así la casa sería devuelta a la señora Zulma; a la séptima pregunta contestó, que ellos pactaron que una vez estando arreglada la casa se metiera a vivir con su familia y que era en calidad de préstamo, que de verdad la casa estaba muy deteriorada; a la octava pregunta respondió, que le consta que el señor Marcos Antonio Osorio, fue quien reparó la casa; a la novena pregunta dijo, que los arreglos duraron aproximadamente un año; a la décima pregunta respondió, que la negociación se efectuó el día once de noviembre de 2004, en horas de la tarde; a la décima primera pregunta dijo, que sabe lo que dijo por estuvo presente.
Al ser sometida al contradictorio, manifestó a la primera repregunta, que es vecina de Marco Antonio Osorio; a la segunda repregunta respondió, que no conocía al ciudadano antes mencionado antes de vivir donde vive; a la tercera repregunta manifestó, que el referido ciudadano realizó la mudanza a la casa que habita después del diez u once de diciembre de 2004; a la cuarta repregunta dijo, que después que realizaron algunas reparaciones a la casa, la familia Osorio se mudó a la casa; a la quinta repregunta contestó, que no vio cuando se le canceló al albañil el pago por las reparaciones realizadas al inmueble; a la sexta repregunta respondió, que entiende por préstamo que al utilizarlo tienes que devolverlo.
Se evidencia de la deposición de este testigo, que el mismo guarda coherencia con sus dichos y coincide con lo alegado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio en favor de su promovente y así se declara.
CONCLUSIONES
De la exhaustiva revisión del expediente, del análisis realizado a todas y cada una de las pruebas y alegatos presentados y formulados por las parte, este operador de justicia puede colegir, que la acción deducida es el desalojo de inmueble, arrendado a través de contrato de arrendamiento verbal en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos por parte del demandado – arrendatario.
Igualmente, se concluye que el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, alegó que pactó con las demandantes un negocio que consistía en la compra del inmueble y su reparación, y que en caso de darse la negociación, la vivienda fuera ocupada en calidad de préstamo por los gastos realizados en la reparación de dicho inmueble, sin indicar el tiempo que iban a estar ocupándola.
Por otra parte, de las pruebas promovidas y analizadas, específicamente la prueba testimonial promovida por la parte actora, se evidencia la relación arrendaticia existente entre las demandantes y el demandado.
Así pues, en consecuencia solo cabe analizar la falta de pago de los cánones de arrendamientos invocados en el libelo de la demanda, y al respecto quien decide, aprecia que el artículo 1592 del Código Civil establece dos obligaciones principales a cargo del arrendatario, siendo una de ellas el pago del canon de arrendamiento, de tal forma, accionado no trajo a los autos la prueba correspondiente para enervar o desvirtuar la insolvencia alegada por la parte actora, aunado a ello la parte demandada tampoco desmostó fehacientemente que se encontraba ocupando el inmueble en calidad de préstamo, ya que de las deposiciones de los testigos evacuados, no se dilucida que el demandado haya ocupado el inmueble en calidad de préstamo, sin que se evidencia prueba por escrito de tal situación.
Igualmente, el demandado de autos, en virtud de que no demostró que ocupaba el inmueble en calidad de préstamo, queda entendido que el mismo se encontraba ocupando el inmueble objeto de esta demanda en calidad de arrendatario, lo que conlleva a concluir a este sentenciador, que adeuda el monto correspondiente a los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora, y por lo cual los mismos deben ser cancelados.
Por otra parte, de la exploración realizada a las actas que conforman este expediente, se observa, que la parte actora manifiesta, que sus poderdantes se ayudaban con el dinero que debía pagar el arrendatario, que era destinado al pago de la universidad de las demandantes y que la insolvencia del demandado o la falta de pago por parte del demandado, ha deteriorado la capacidad económica de las mismas.
En este sentido, en virtud de que tales daños y perjuicios reclamados no fueron demostrados en la forma y oportunidad correspondiente por la parte solicitante, y ya que el demandado se encuentra insolvente, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, tal como se estableció ut supra, se orienta a la apoderada judicial de la parte actora, que debe hacer su reclamación judicialmente de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, por acción independiente ante el Organo Jurisdiccional respectivo, tal como lo establece en su parte in fine, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha y se niega lo solicitado por las demandantes en el libelo de la demanda en relación al cobro de los daños y perjuicios y así se decide.
Por último, la apoderada judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda, manifiesta que el demandado, se encuentra insolvente con relación al pago de los cánones de arrendamientos, señalando que adeuda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.485,oo) correspondiente a los meses desde marzo a diciembre de 2005; la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.225,oo) correspondiente a los meses desde enero a julio de 2006, además, en el petitorio de la demanda solicitó la cancelación de los meses que se siguieran causando desde la admisión de la demanda hasta “mientras dure el juicio”, esto es, la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.050,oo) por concepto de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses desde agosto a diciembre de 2006, y la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.100,oo) por el mismo concepto pero correspondiente a los meses desde enero 2007 a diciembre 2007, y por último la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 175,oo) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a enero 2008, todo lo cual hace un total de SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.035,oo), más los intereses moratorios que se ocasionaron a ésta última cantidad que ha podido originar la falta de pago, los cuales, es decir, los intereses ocasionados, serán calculados por experticia complementaria con la designación de un solo experto, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se establece.
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE seguida por la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARIANA COROMOTO, MARIAM ANAIS Y ZULMA DAYANA NAVARRO PADRÓN, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO OSORIO, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano MARCOS ANTONIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.514.483, domiciliado en la Urbanización Higuerón, calle número 2, sector 2, casa número 30, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, parte demandada en el presente juicio, cancelar a las demandantes MARIANA COROMOTO, MARIAM ANAIS Y ZULMA DAYANA NAVARRO PADRÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.442.198, 16.949.286 y 17.698.879, respectivamente, o la ciudadana MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.188.004, inscrita en el Inpreabogado con el número 13.408 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las demandantes ya identificadas, la cantidad SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.035,oo), más los intereses moratorios que se ocasionaron a ésta última cantidad que ha podido originar la falta de pago, los intereses ocasionados, serán calculados por experticia complementaria con la designación de un solo experto, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, por los conceptos especificados en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se ordena al ciudadano MARCOS ANTONIO OSORIO, antes identificado, DESOCUPAR EL INMUEBLE ubicado en la Urbanización Higuerón, calle número 2, sector 2, casa número 30, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y hacerle entrega del mismo a las demandantes o su apoderado judicial, antes identificada, desocupado de bienes y personas, y solvente de los servicios públicos, una vez quede definitivamente firme este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 14 días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,


Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



Lic. Irma Isabel Giménez Guevara