REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Ocho.-
197º y 148º

DEMANDANTE: MARINA ROSA TORO RODRIGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.656, en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada), y de este domicilio

ABOGADOS:
APODERADOS:


DEMANDADO: JAIME JOSE ALVARADO MARTINEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.298.562 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.342/07-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2007, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARINA ROSA TORO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.656, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JAIME JOSE ALVARADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.298.562 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación alimentaria que fue fijada en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. F 30,00) semanales, mediante conciliación suscrita entre las partes en sus propios términos ante este Juzgado, según sentencia de Homologación de fecha 05 de Octubre de 2006 tal como consta en el expediente al folio 3, por considerar que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir medianamente las necesidades de la niña beneficiaria de la obligación.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 09)
Al folio 11 consta el abocamiento al conocimiento de la causa por parte de esta juzgadora.-
Al folio 17 corre declaración del Alguacil comisionado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 17)
En fecha 8 de Enero de 2008, se debió celebrar el acto conciliatorio pero no concurrieron las partes ni por si, ni por medio de apoderados por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado no dio contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia en autos (folios 21).
En el lapso probatorio sólo la parte demandante consignó copia de la constancia de ingresos del demandado y copia del folio 1 del Cuaderno de Medidas del expediente Nº 2098/06, (folios 22 al 24).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor de la niña: (Identificación Reservada), establecida mediante conciliación entre las partes ante este juzgado en fecha 4 de Octubre de 2006, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiaria, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de Homologación dictada por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2006 y que corre inserta al folio 03, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y tres (3) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de ese lapso.
En la citada sentencia de Homologación la obligación alimentaria quedó establecida en la cantidad de Treinta Bolívares (Bs.F 30,00) Semanales, es decir, Ciento Treinta Bolívares (Bs.F.130) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación es menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento, que corre en el folio (02), por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de la beneficiaria, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
3.- Las necesidades económicas de la niña quedaron demostradas al surgir de autos que ya tiene 01 año y 07 meses, por lo que requiere de gastos especiales, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal.-
4.- La inflación actual la cual se ubica el 18%, por lo que se establece que el aumento debe ser equivalente a la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS.F 23,4) que sumados a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (BS.F 130) mensuales en que estaba fijada la obligación alimentaria, esta se debe elevar a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS (BS.F 153,4) mensuales, correspondiente a TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS.F 35,4) semanales. De igual manera deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con al menos, el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, que requiera la beneficiaria de esta obligación. En cuanto a las retenciones del treinta por ciento (30%) de las vacaciones y de las utilidades de fin de año que devenga el demandado en la empresa para la cual labora y del cincuenta por ciento (50%) de lo que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en caso de ser despedido de la misma, el cual corre inserto al folio 24 copia simple del auto donde se ordena dicha retención y en virtud de que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado, la misma queda establecida en los mismos términos.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: JAIME JOSE ALVARADO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.298.562 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMOS (BS.F 153,4) mensuales, es decir TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS.F 35,4) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Tercero: Se mantiene la retención del treinta por ciento (30%) de las vacaciones y de las utilidades de fin de año que devenga el demandado en la empresa para la cual labora y del cincuenta por ciento (50%) de lo que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en caso de ser despedido de la misma.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho- Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


El Juez Temporal
Abog. Raudy Pineda León



La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez