REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

AROA, 10 DE ENERO DE 2008
AÑOS: 197° y 148°

EXP. No. : 348-07.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: SOLANYI MARÍA NOGUERA HERNÁNDEZ y ESTANLY ALLISON ARTEAGA, con cédulas de identidad Nos. 14.798.295 Y 15.389.935 respectivamente.

A los folios 1 y 2 de este expediente, riela solicitud de fijación de Obligación Alimentaria con dos anexos insertos a los folios 3 y 4, en beneficio de los niños xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, de xxxx y xxx años de edad respectivamente, suscrita por la ciudadana SOLANYI MARÍA NOGUERA HERNÁNDEZ, con cédula de identidad No. 14.798.295, de fecha 25 de Octubre del 2007, contra el ciudadano ESTANLY ALLISON ARTEAGA, con cédula de identidad No. 15.389.935, padre de dichos niños.
En auto de fecha 25 de octubre del 2007 que riela al folio 5, el Tribunal acordó agregar a los autos hoja de remisión No 2007-0220 de fecha 23-10-2007 emanada del Consejo de Protección de esta Población, con recaudos relativos a las partidas de

nacimientos de los referidos niños, fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESTANLY ALLISON ARTEAGA y SOLANYI MARÍA NOGUERA HERNÁNDEZ, actas de entrevistas, de fecha 22-10-07 de los mismos, fotocopias de orden para realizar exámenes médicos, recipes médicos y certificación médica de dicha niña.
Al folio 16, el Tribunal admitió en fecha 30 de octubre del 2007, la solicitud formulada por la ciudadana SOLANYI MARÍA NOGUERA HERNÁNDEZ, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, se acordó mediante boleta la citación del ciudadano ESTANLY ALLISON ARTEAGA, para que compareciere al 3er. día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria de los niños xxxxxxxx y xxxxxxx y a la realización del acto conciliatorio, asimismo se acordó notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en esta materia, mediante Boleta cuya copia riela al folio 17, se le dio entrada en el Libro de Causas, se compulsó copia de la solicitud y se le entregó al Alguacil para que practicare la citación al demandado, se acordó solicitar el ingreso del demandado y mediante oficio N° 292-07, copia del cual riela al folio 18, se solicitó al Registro Civil del Municipio Manuel Monge de este Estado, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, por constar en autos solamente copia fotostática.
Al folio 19, riela copia del oficio N° 293-07, dirigido al empleador del demandado, con fecha de recibo 31-10-07.
Al folio 20, riela Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 30-10-07 por el ciudadano ESTANLY ALLISON ARTEAGA y se acordó notificar a la demandante de autos, en oficio No. 295-07 del cual riela al folio 21, para la comparecencia al acto conciliatorio fijado para el tercer día hábil siguiente al 30-10-2007.
Al folio 22 de este expediente, en fecha 02 de noviembre del 2007, siendo las once de la mañana, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes comparecieron y en la cual el demandado de autos manifestó lo siguiente: “Le puedo dar a mis hijos CUARENTA MIL BOLÍVARES semanales y el cincuenta por ciento de los gastos de diciembre, medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares, eso es todo”, no estando de acuerdo la demandante de autos con la proposición hecha por el demandado de autos, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.
Consta al folio 23, contestación a la demanda que dio el demandado de autos ciudadano ESTANLY ALLISON ARTEAGA, en fecha 2 de noviembre del 2007.
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2007 que riela al folio 24, el Tribunal dejó constancia que a partir del siguiente día hábil al 02-11-2007, se consideró ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento, por el lapso de ocho días hábiles para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimaren pertinentes.
Por auto que riela al folio 25 de fecha 08 de noviembre del 2007, se acordó agregar a los folios 26 y 27 oficio emanado de la dirección de Registro Civil del Municipio Manuel Monge de este Estado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX.
En auto de fecha 15 de noviembre del 2007, que riela al folio 29, el Tribunal dejó constancia que en fecha 14-11-2007 venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y por cuanto no constaba el resultado de la diligencia ordenada en oficio N° 293-07 de fecha 30-10-2007, de conformidad con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictó auto para mejor proveer y se fijó un lapso de ocho días hábiles contados a partir del 15-11-07 para evacuar dicha diligencia.
En auto de fecha 26 de noviembre del 2007 que riela al folio 30, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de los ocho días hábiles fijados en fecha 15-11-2007 y por cuanto no se recibió resultado solicitado dictó nuevo AUTO PARA MEJOR PROVEER fijó un tiempo prudencial de cinco días de despacho contado a partir del 26-11-2007 para evacuar la diligencia ordenada.
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2007 que riela al folio 31, el Tribunal dejó constancia que el 03-12-2007 venció el lapso dictado en fecha 26-11-2007 y por cuanto no se recibió resultado solicitado dictó nuevo AUTO PARA MEJOR PROVEER fijando cinco días de despacho contado a partir del 04-12-2007 para evacuar la diligencia ordenada y se acordó ratificarla librándose oficio N° 336-07 cuya copia riela al folio 32.
Al folio 33, riela exposición de la demandante de autos ciudadana SOLANYI MARÍA NOGUERA HERNÁNDEZ, en la cual solicitó el descuento de la pensión del sueldo que devenga el demandado y se le entregue directamente a ella.
Vista la solicitud de la demandante, en auto de fecha 10 de diciembre del 2007 que riela al folio 34, se acordó que una vez que conste en autos que el ciudadano ESTANLY ALLISON ARTEAGA labora en la referida Finca, este Tribunal apreciará en la definitiva dicha solicitud por encontrarse la presente causa en el lapso probatorio.
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2007 que riela al folio 35, el Tribunal deja constancia que en esta fecha venció el lapso dictado en fecha 04-12-2007 y por cuanto no se recibió resultado solicitado se dictó nuevo AUTO PARA MEJOR PROVEER fijándose cinco días de despacho a partir del 12-12-2007 para evacuar la diligencia ordenada en oficio N° 293-07.
Al folio 36 riela copia del oficio N° 336-07 emanado de este Tribunal y recibido en fecha 13-12-2007 siendo las 10 y 50 de la mañana.
Al folio 37, riela oficio s/n, del 13-12-2007, con resultado solicitado en oficio No. 293-07 de fecha 30-10-2007 relativo al ingreso del demandado de autos.
Al folio 38, se dejó constancia que se venció el lapso de cinco días hábiles dictado en auto del 12-12-2007 y evacuada la diligencia ordenada en oficio No. 293-07 de fecha 30-10-2007, quedó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al 19-12-2007, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO: Que la filiación de los niños XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano ESTANLY ALLISON ARTEAGA, mediante las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes en este expediente a los folios 7 y 27, las cuales son apreciadas por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, cabe destacar que consta en autos que el demandado de autos fue citado legal y válidamente y que el mismo dio contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, pero no probó ni demostró nada que le favoreciera, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y se debe garantizar el interés superior de los niños XXXXXXXX y XXXXXXXXX, quienes se encuentran en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de los niños se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria, pero no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado….., ….. nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado al no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana SOLANYI MARÍA NOGUERA HERNÁNDEZ, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX, y en contra del ciudadano ESTANLY ALLISON ARTEAGA, y así se declara.
Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
CUARTO: Siendo la oportunidad legal para proceder a la conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo, quedando abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 02-11-2007 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así se decide. En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los niños. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de obligación alimentaria, y por cuanto en el curso del proceso, se probó la capacidad económica del demandado, cuyo ingreso riela a los folios 104 y 105 de este expediente, base para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria, el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna de acuerdo a las máximas de experiencia del Juez, se fija la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 60,oo) SEMANALES, que el ciudadano ESTANLY ALLISON ARTEAGA, deberá aportar a sus hijos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, monto equivalente al 9,375% de su salario mensual devengado (Bsf. 640,oo), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de los niños. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, el cincuenta (50) por ciento de los gastos medicinales, asistencia medica, útiles y uniformes escolares que requieran los niños y aguinaldos en cada mes de diciembre, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, formulada por la Ciudadana SOLANYI MARÍA NOGUERA HERNÁNDEZ en contra del ciudadano ESTANLY ALLISON ARTEAGA ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 60) semanales, monto equivalente al 9,375% del salario mensual (Bsf. 640,oo,) devengado por dicho demandado y, que deberá aportar a sus hijos en dinero en efectivo, a partir del 11-01-2008.
Así mismo dicho obligado alimentario deberá aportar a sus hijos el cincuenta (50) por ciento de los gastos medicinales, asistencia medica, útiles y uniformes escolares que requieran los niños y aguinaldos en cada mes de diciembre.
Dichas cantidades deberán ser descontadas y retenidas por el empleador de dicho obligado alimentario, a quien se le ordenará mediante oficio y las cuales serán retiradas personalmente por la demandante de autos ciudadana SOLANYI MARÍA NOGUERA HERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria: