REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-000918
ASUNTO : UP01-R-2007-000054
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO.-5
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Visto recurso de apelación presentado en fecha 30 de Mayo de 2007, suscrito por el ciudadano ANGEL ROBBEL COBO SIMANCAS, asistido por la profesional del derecho ELIZABETH MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.981, recibido en la Corte de Apelaciones el día 19 de Julio de 2007, tal como se desprende del auto de la misma fecha, suscrito por los Jueces Superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ; Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI.
Con fecha 20 de Julio de 2007, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso, integrada por los Jueces Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI; Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, a quien se designó como ponente; con fecha 27 de Julio de 2007, mediante auto suscrito por la Juez Gilda Rosa Arvelaz, se acordó devolver el asunto al Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que le fuese agregado copia certificada del auto apelado y los cómputos de días de Despacho, con fecha 03 de Octubre de 2007, reingresa el asunto nuevamente a esta Corte de Apelaciones, y se deja constancia que la Juez Superior Temporal abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, se encuentra incorporada a la Corte en sustitución de la Abg. Gilda Rosa Arvelaez, en virtud del disfrute de sus vacaciones anuales, se constituye en consecuencia nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. JENNY ANDALUZ AFFINGE; quien fue designada como ponente; Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ y Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI.
Con fecha 03 de Diciembre de 2007, se dicta auto en la cual se deja constancia de la incorporación de la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina en su condición de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial en fecha 08 de Noviembre de 2007, Juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Noviembre de 2007, y en tal sentido se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES; ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien por el orden de distribución se designó ponente, quien se avocó al presente asunto por lo que se acordó notificar a las partes a los fines legales pertinentes. Por su parte en fecha 14 de Diciembre de 2007, se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 de la norma adjetiva Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra impugnable mediante apelación.
Con fecha 08 de Enero de 2007, la Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este contexto, admitido el presente recurso, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse de la forma siguiente:
PRIMERO
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de Mayo de 2007, el ciudadano ANGEL ROBBEL COBO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 6.964.167, domiciliado en la Av. Valencia con Vicente, Edificio los Tres, apartamento 1, Planta Baja, Sector Las Acacias, ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, asistido por la profesional del Derecho ELIZABETH MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.981, interpone recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, refiere que en fecha 21 de Marzo de 2007, dicho Tribunal, recibe oficio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde remite un asunto contentivo de Ciento treinta y ocho (38) folios útiles que guardan relación con la averiguación No. H.258.747, número interno 22F5-067-06, para que ese tribunal fijara audiencia para ventilar la entrega material del vehículo Marca Toyota; Modelo Corola; Tipo Sedán; color verde; Uso Particular; Placas AEC44H; año 2002, serial carrocería 8X A53AEB122022038; serial motor 4AJ208468, refiere que en dicha comunicación menciona que hay dos personas reclamando el vehículo antes descrito, ciudadanos ANGEL RANEL COBO SIMANCAS Y ANGEL ROBBEL COBO SIMANCAS.
Señala igualmente el apelante que, el día 13 de Diciembre de 2006, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, contra su hermano ANGEL RANEL CLAY COBO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.483.408, ya que a su entender vendió su carro sin su consentimiento, que al folio 11,12,13 se observa reserva de dominio a nombre de Simón Andrés de la Cerda Márquez, a los folios 18 y 19 el poder Especial de Simón Andrés de la Cerda Márquez, otorgado a su persona; a los folios 22 copia de la denuncia interpuesta; a los folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88, los originales del poder especial con el cual se le otorga facultades para enajenar el vehículo objeto de la investigación, la denuncia que interpuso contra su hermano por haberlo estafado, con documento poder que presume falso; a los folios 96 y 97 consta que el ciudadano DELBER WLADIMIR SEUQERA TREJO, consignó documento de venta realizada por ANGEL RANEL CLAY COBO SIMANCA y solicitud de entrega de vehículo.
Por su parte refiere que en fecha 03 de Mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia especial de vehículo y se constituyó el Tribunal de Control No. 5 , relacionado con la causa UP01-P-2007-000918, transcribe parcialmente la decisión de la Jueza de Instancia en torno a lo manifestado por el a quo, acerca del procedimiento para la entrega de vehículo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos, el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, señala la motivación de la Juez en cuanto a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo, para establecer la realización de la audiencia especial en caso de dualidad de peticionario, quien decidirá a quien se lo entregará conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se les estragarán al propietario en cualquier estado y grado de la causa. Por su parte señala que la quo se pronunció afirmando que el ciudadano ANGEL COBO SIMANCA, cédula de identidad 6.964.167, vende el vehículo en cuestión el 5 de Marzo de 2007 al ciudadano JOSE ANTONIO SEÑARIS TORRES, en consecuencia la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar a resarcimiento de daños y perjuicio.
Asimismo señala el apelante, que la decisión de la Juez es una apreciación subjetiva dado que no le dio mérito a la necesidad de que los poderes que rielan en los autos que emanaron de las notarías han debido practicársele la experticia grafotécnica para determinar que han sido suscritos por las mismas personas, infringiendo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo refiere que al hacer la entrega del vehículo a una persona distinta al recurrente, incumplió con lo establecido en la parte infine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, publica decisión en cuyo dispositivo expresa:
“Administrando Justicia y por Autoridad de la ley acuerdo la entrega material del Vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYATA; CLASE: AUTOMOVILMODELO: COROLA; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; PLACA: AEC44H; AÑO: 2002 y de USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROSERIA: 8XA53AEB1220220038; SERIAL MOTOR: 4AJ208468 a su propietario ciudadano DELBER WLADYMIR SEQUERA TREJO, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.278.797, residenciado en la Urbanización Prado del Norte Tercera Etapa, calle 07 Casa Nº 748 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento al Estacionamiento YARA, ubicado en la Independencia del Estado Yaracuy.”
TERECRO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición , el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Asimismo el artículo 312 del texto adjetivo penal, señala que las reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
En este orden, en sentencia No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, se ha sostenido que en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…..Omisis…”
En este sentido, la Sala ha establecido que no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Así pues, en el caso en marras se observa, que la causa arribó al conocimiento del Tribunal de Control mediante oficio emanado de la Fiscalía que dirige la investigación relacionada con el vehículo Marca Toyota; Modelo Corola; Tipo Sedán; color verde; Uso Particular; Placas AEC44H; año 2002, serial carrocería 8X A53AEB122022038; serial motor 4AJ208468, que con ocasión a ello, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo en aquel entonces de la Juez Suplente Carmen Natalia Zabaleta, el 24 de Abril de 2007, fija audiencia especial para ventilar lo relativo a la entrega del vehículo objeto de la reclamación, que en fecha 03 de Mayo de 2007, se celebró la audiencia especial in comento, a la cual asistió la Representación Fiscal, los terceros reclamantes ANGEL RANEL CLAY COBO SIMANCA, portador de la Cédula de Identidad No.15.483.408; ANGEL ROBEL COBO SIMANCA, portador de la cédula de identidad No.6.964.167 y DELBER WLADIMIR SEQUERA TREJO. Así las cosas, luego de las respectivas disertaciones de los intervinientes y de los abogados asistentes, el Tribunal se reservó el derecho de decidir por auto separado; finalmente 21 de Mayo de 2007, es cuando la Juez de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal dicta los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión objeto de esta apelación y Acordó la entrega material del Vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYATA; CLASE: AUTOMOVILMODELO: COROLA; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; PLACA: AEC44H; AÑO: 2002 y de USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROSERIA: 8XA53AEB1220220038; SERIAL MOTOR: 4AJ208468 al ciudadano DELBER WLADYMIR SEQUERA TREJO, titular de la cedula de identidad personal numero V-11.278.797.
Del análisis sucinto de la sentencia apelada, observa este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto incurrió en violación de normas de orden público, habida cuenta que no se cumplió el trámite procesal establecido en el artículo 312 de la norma adjetiva Penal, que como ya se ha señalado, establece las pautas procesales a seguir en torno al procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, que impretermitiblemente por mandato legal y procesal se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, así la remisión expresa que hace la norma adjetiva Penal a los artículos 607 en concordancia con el artículo 370 y siguientes ambos del Código de Procedimiento Civil deben cumplirse con estricta sujeción a las previsiones allí establecidas, en razón a ello la Juez a quo, subvirtió el orden publico procesal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, cuando cita sentencias emanadas por esa Sala, a saber:
Sentencia No. 1107, de fecha 22 de Junio de 2001 que al efecto establece:
“ …el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela Judicial Efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del Procedimiento establecido en la ley..”
Sentencia No. 80 del 01 de Febrero de 2001:
“…. Esta Sala indicó que el proceso es un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaración final del Juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza Jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.”
Así pues, de las sentencias parcialmente transcritas, se observa que la ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigio, controversia o proceso, para así obtener determinadas declaraciones Judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o permitir sus términos, salvo cuando expresamente la ley autoriza a hacerlo, ya que las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas , y siempre lo son las que determinan los procedimientos; limitándose las dispositivas al señalamiento de algunos términos o cargos procesales, con el carácter de excepciones.
En este orden, las normas procesales son normas medios, porque sirven de medio para la aplicación o realización de las normas objetivas materiales, y normas instrumentales, porque sirven de instrumento para la realización del derecho, de manera que por principio general las normas procesales son normas de orden público, no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, son de imperativo cumplimiento, de allí que el Juez no es un espectador, sino un sujeto activo del proceso o de la relación Jurídico Procesal, por lo que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del marco legal y procesal, como expresión máxima al cumplimiento del principio del debido proceso y Tutela Judicial Efectiva que ha sido definido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por omisiones o formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, la apelación formalizada debe ser declarada con lugar, por cuanto la decisión dictada por la Juez de Control No. 5 no está ajustada a derecho y es violatoria al debido proceso y al orden público procesal, ello es así por cuanto no se cumplió el tramite procesal que establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado en derecho es anular el fallo dictado por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Mayo de 2007, aparecida en la causa UP01-P-2007-918, en consecuencia en garantía al debido proceso y al adecuado derecho a la defensa se ordena reponer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia con estricta sujeción a las previsiones establecidas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias y así se decide.
Por su parte, como quiera que del escrito de apelación se observa que el apelante promovió pruebas, esta Instancia decide no admitir las pruebas promovidas, en virtud de la revocatoria de la sentencia apelada y su fundamento, por cuanto de acuerdo al contenido de esta sentencia el Juez estará obligado a tramitar en el orden procesal esta causa, conforme a las previsiones establecidas en el ya mencionado artículo 312 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley anula el fallo dictado por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Mayo de 2007, aparecida en la causa UP01-P-2007-918, por lo que en garantía al debido proceso y al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, se ordena reponer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia por un Juez distinto al que dictó el fallo, con estricta sujeción a las previsiones establecidas en el artículo 312 de la Norma Adjetiva Penal, que regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión y remítase copia certificada al Tribunal de Origen a los fines de su estricto cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Enero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES
JUEZ SUPERIOR TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO