REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°


Asunto: UP01-O-2008-000001
Accionante (s): Abg. JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E.

En fecha 15 de Enero de 2.008 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el ciudadano VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 7.917.005, asistido por el Abg. JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.707 y portador de la Cédula de Identidad No. 9.962.906; con fecha 16 de Enero de 2007, se constituye el Tribunal Colegiado conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución, quien consignó su ponencia el día 21 de Enero de 2007.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal ABG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR, que dicho amparo obra a favor del ciudadano VICTOR MORENO ESCALONA, en el asunto principal up01-p-2007-116, así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido el accionante establece que en fecha 07 de Febrero de 2007, la Jueza GLORIA SOFIA FUENMAYOR, en fecha 07 DE Febrero de 2007, dictó un auto de avocándose al conocimiento de la causa UP01-P-2007-116, contentiva de una solicitud de Sobreseimiento, solicitada a su favor por la Representación del Ministerio Público, que habiendo solicitado su persona mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2007, que tomando en consideración que habían transcurrido onece (11) meses sin pronunciamiento alguno, la Jueza Sexta de Control procediera a pronunciarse al respecto, solicitud que fue ratificada mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2008, en vista de la evidente denegación de justicia en la que estaba incurriendo la misma. Refiere igualmente que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal estable plazos para decidir, resaltando el contenido del artículo en cuanto a que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Así a entender del accionante existe un evidente retardo procesal de la parte de la ciudadana Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien a entender del accionante ha incurrido en una innegable denegación de Justicia, al no pronunciarse lesionando sus derechos contemplados en el artículo 26, 49 numeral 1 y 8, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El accionante sustenta su recurso en base a los dispuesto en los artículos 27, 335 y 336 numerales 10 y 11 en relación con los artículos 26, 44 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Los Derechos Constitucionales cuya violación se denuncian son Debido Proceso; oportuna respuesta en sustento a la omisión en la que ha incurrido la ciudadana Jueza de Control No. 6 que viola las garantías constitucionales al no respetar los lapsos procesales previstos en la ley, toda vez que a su entender su pronunciamiento se debió haber producido al tercer día de haberse avocado al mismo, cercenado su derecho a obtener oportuna respuesta, al haber ignorado sus solicitudes de pronunciamiento. En razón a lo expuesto, solicita que se declare admisible y con lugar el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia ordene a la mencionada Jueza que se pronuncie sobre la solicitud del Ministerio Público, se ordene a la Inspectoría de tribunales apertura una averiguación sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, violados.
Así quienes deciden, observan que,

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Así observa esta Corte actuando en sede constitucional, que del sistema de información Juris 2000, el cual constituye una herramienta de notoriedad Judicial y que posibilita la revisión informática de los asuntos, que aparece como intervinientes en la causa UP01-P-2007-116, los ciudadanos: VICTOR JOSE MORENO ESCALONA Y NESTOR ALEJANDRO JOSE ARZOLA OLMOS, que se trata de solicitud de sobreseimiento emanada de la Abg. Maribel Rodríguez, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: Víctor José Moreno Escalona y Néstor Alejandro Arzola Olmos, por los delitos de uso de niños y adolescente para delinquir e inclusión de niños y adolescente en grupos criminales; que fue recibida dicha solicitud en fecha 17 de Enero de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal; que el 24 de Enero de 2007, el Tribunal de Control No. 6 dio por recibido el asunto mencionado, anotándose en los libros respectivos y conservando la misma nomenclatura; que en fecha 07 de Febrero la Jueza presuntamente agraviante dictó un auto en el cual refiere que por cuanto fue designada Juez de primera instancia en funciones de Control Nº 6, en virtud de la rotación anual de Jueces, celebrada el 05 de Febrero de 2007 realizada por la Presidenta de este Circuito, se Avoca al conocimiento de la Presente Causa seguida a los imputados VICTOR JOSE MORENO ESCALONA y NESTOR ALEJANDRO JOSE ARZOLA OLMOS; que en fecha 12-12-2007, se recibe escrito S/N, constante de (2) folios útiles, suscrito por el ciudadano VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, a los fines de solicitar se sirva Pronunciarse en la brevedad posible y proceda a dictar el correspondiente pronunciamiento, el cual es recibido por el Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2007; En fecha 08 de Enero de 2008, se recibe escrito, constante de (2) folios útiles, suscrito por el ciudadano VICTOR JOSE MORENO ESCALONA y asistido por el Abg. Jorge Luís Pérez Hernández, a los fines de ratificar el escrito de fecha 12 de Diciembre de 2.007 y pide se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Dicho escrito es recibido en el Tribunal en fecha 09 de Enero de 2008.
Por su parte se observa que el día 14 de Enero de 2008, la Jueza presunta Agraviante, plantea incidencia de inhibición en los siguientes términos:
“En el día de hoy 14 de Enero 2008 comparece la Abogado GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ, en su condición de Juez de CONTROL Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy: Quien expone: Me Inhibo de conocer la Causa signada con el Nº UP01-P-2007-000116, seguido al Ciudadano: Víctor José Moreno Escalona, por la Comisión del Delito de Uso de Niño y Adolescentes para Delinquir e Inclusión de Niños y Adolescentes en grupos Criminales, Investigación esta a cargo de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, revisado las actuaciones pude constatar que actúa el Estimado Abogado Jorge Luís Pérez Hernández, quien es el esposo de mi compañera de labores y amiga Doctora Maria Carolina Puertas Mogollón, la cual es Juez de Primera Instancia en este Circuito Judicial Penal y socio del Abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón el cual tengo amistad manifiesta con el, razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto, en virtud de que tal situación pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, por lo que, en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, por medio de este acto, procedo formalmente a no conocer de la misma, y notifico de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda conforme a la ley abrir el correspondiente Cuaderno Separado y remitir a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, así mismo al tribunal de Control que le corresponda por distribución de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

En este orden de ideas, del sistema de Información Juris 2000, finalmente se constata que la causa en razón a la inhibición planteada por la presunta Agraviante, fue redistribuida al Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y se dictó auto de fecha 16 de Enero de 2008, suscrito por el Abg. Frenando Salcedo, Juez Temporal dándole entrada al mencionado expediente.
Así de acuerdo a lo narrado, con palmaria claridad se evidencia que la causa UP01-P-2007-116, cursa ante el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal y no ante la Jueza denunciada como agraviante, por lo que de acuerdo a la naturaleza de esta modalidad de amparo, que no es otro que restituir la situación Jurídica infringida ordenando, al mismo Juez que omitió el pronunciamiento que decida, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía regulado por la Ley, lo cual en el caso bajo examen no es posible, no obstante de haberse constatado la omisión, por lo que es forzoso para esta Corte de apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar esta modalidad de amparo INADMISIBLE y así se decide, por cuanto la situación Jurídica infringida por la Jueza denunciada como agraviante constituye una evidente situación irreparable, habida cuenta que, al no ser la Juez denunciada la que tiene el conocimiento del asunto, en razón de la inhibición planteada, esta Corte en sede Constitucional no puede ordenarle que decida dentro del plazo previsto en la ley, y menos aún establecer un lapso procesal al Juez que está conociendo del asunto, al no ser este denunciando como agraviante, no obstante, se hace pertinente señalar conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño que:
“En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.”
Se observa que en el caso bajo análisis, aun cuando esta Corte no pueda reestablecer la situación Jurídica infringida en sustento a lo ya expuesto, no es condicionante para ser indiferente y tolerar situaciones como las planteadas, por cuanto como ha quedado establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-10-2001, en la cual, se ha considerado que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede por tanto, la cuestión planteada sin Juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente a su interés, así refiere la sala, “ la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afectó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva”.
Por lo que en sustento a lo planteado esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal ABG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR, reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, y así evitar violaciones flagrantes de los derechos al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de celebridad Procesal.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IDADMISIBLE, la Acción de Amparo que por omisión de pronunciamiento fue incoada por el ciudadano VICTOR JOSE MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 7.917.005, asistido por el Abg. JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, se hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal ABG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR, reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, y así evitar violaciones flagrantes de los derechos al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de celebridad Procesal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ TEMPORAL PRESIDENTE


Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
(Ponente)


Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR TITULAR


Abg. Olga Ocanto
Secretaria