REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 29 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°

Asunto Principal: UP01-R-2007-00127
Asunto Corte: UG01-X-2008-000002
APELANTE : ABG. JORGE ELIECER RONDON
Motivo: Inhibición Abg. Elsy Leonor Cañizales
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por la Magistrada ELSY LEONOR CAÑIZALES, en su carácter de Jueza Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2007-127, contentivo de recurso de Apelación incoado por el Abg. JORGE ELIECER RONDON, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como quiera que quien decide fue designada como ponente en la inhibición in comento, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Superior Suplente ELSY LEONOR CAÑIÑALEZ L, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:
“Que por cuanto de la revisión del presente asunto UP01-R-2007-000127, recurso de apelación interpuesto en la solicitud de Medida de Protección a favor del ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACON, su núcleo familiar, pude observar que la investigación correspondiente es llevada por el Abg. Juan Carlos Viloria, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ha intentado en mi contra varias recusaciones y denuncias, Me inhibo de conocer dicho asunto, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así se tiene que, el maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”
En este contexto, en el caso en marras se observa, que la Magistrada inhibida manifiesta que, la investigación en el presente asunto es llevado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público quien ha intentado en su contra varias recusaciones y denuncias, al respecto debe destacarse que, la inhibición presentada por la Jueza, no expresa de manera clara si el hecho de haber sido denunciada o recusada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público pueda afectar su capacidad subjetiva, así se hace pertinente resaltar el criterio reiterando de quien suscribe referido a que el hecho de haber sido denunciado o recusado un Juez en una causa determinada, no es condicionante para que se produzcan inhibiciones o recusaciones , por esa sola circunstancia, y así lo ha establecido la Inspectoría General de Tribunales, destacando su labor pedagógica cuando ha señalado “En ningún caso, la admisión de la denuncia, dará lugar a la inhibición o recusación del Juez”.
No obstante de las revisiones que se realizó informaticamente del Sistema Juris 2000, a las causas UG01-X-2006-63; UG01-X-2007-105; UG01-X-2007-111; se observa que la Jueza Superior Inhibida, recurrentemente plantea esta incidencia para conocer de los asuntos que en cualquier fase maneje la Representación Fiscal Tercera de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Viloria, situación a entender de quien decide exterioriza y así lo infiere esta Juzgadora, que el ánimo de la Jueza Inhibida, si se ve lesionado, afectando su capacidad para decidir con objetividad, en razón de ello es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar con lugar la inhibición, planteada por la Jueza Superior Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y objetiva y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ELSY LEONOR CAÑIZALES, en su carácter de Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UG01-X- 2008-00002. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintinueve días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Ponente

Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria