REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002560
ASUNTO : UP01-P-2007-002560

Vista la solicitud presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, Abog. LUÍS EDUARDO AMÉSTICA, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos BARTOLO RAFAEL PARRA PACHECO, PEDRO JOAQUÍN PARRA PACHECO, TRINO MARGARITO RAMÍREZ y FRANCISCO DÍAZ FLORES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.
II
Revisada la causa se observa que en la fecha 10 de Enero de 1974 se aperturó averiguación por cuanto el caserío “Ranchito”, tres sujetos armados con revólveres atacaron al ciudadano EMILIO MENDOZA y lo despojaron de 4600 Bs. en efectivo y lo golpearon.

En las actuaciones cursa:
• Acta de Inspección Ocular Nº 8, realizada en el lugar de los hechos.
• Acta de declaración de la ciudadana EMILIA SILVA testigo de los hechos.
• Acta de declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ, testigo de los hechos.
• Acta policial donde se establece que los ciudadanos JULIO PASTOR OSUMA, BARTOLO RAFAEL PARRA PACHECO y PEDRO JUAQUIN PARRA PACHECO son los actores del hecho.
• Acta de declaración del ciudadano EMILIO MENDOZA victima del hecho.
• Resultado de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano EMILIO MENDOZA del cual se desprende que las lesiones curan en ocho días.
• Acta de declaraciones de los ciudadanos BARTOLO RAFAEL PARRA PACHECO y PEDRO JOAQUÍN PARRA PACHECO, investigados por este caso y quienes manifiestan desconocer el hecho que se les requiere.
• Acta d declaración de la niña BELKIS JOSEFINA RUIZ SILVA, testigo del hecho.
• Acta policial donde consta que el vehiculo marca Fiat que se le pone de vista y manifiesto a la ciudadana EMILIA SILVA, es el utilizado en los hechos.
• Actas de declaración de los ciudadanos FRANCISCO SALIAS DÍAZ FLORES y TRINO RAMÍREZ, quienes manifiestan no tener nada que declarar.
• Reconocimiento Legal al arma encontrada en el vehículo tripulada por el ciudadano Trino Ramírez y presuntamente usada en el hecho.
• R4econocimiento legal practicado a un trozo de hierro incrustado y se encuentra recubierto por un tejido de nylon de varios colores.
• Acta policial donde se deja constancia que los ciudadanos BARTOLO RAFAEL PARRA PACHECO y PEDRO JOAQUÍN PARRA PACHECO fueron puesto en libertad y los ciudadanos TRINO MARGARITO RAMÍREZ y FRANCISCO SALIAS DÍAZ FLORES, puestos a disposición del Juzgado de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, al igual que las actuaciones.
• En fecha 06 de Marzo de 1975 el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la entrada al expediente que cursa contra los ciudadanos TRINO MARGARITO RAMÍREZ y FRANCISCO SALIAS DÍAZ FLORES y toma declaración testifical a los ciudadanos Francisco Núñez, Emilia Silva y Emilio Mendoza (victima) y a la adolescente Belkis Josefina Ruiz Silva.
• Auto del Juzgado del Distrito Nirgua mediante el cual observa que los indicados antes mencionados fueron puestos a la orden del Juzgado de Instrucción por otro expediente Nº 559.557, por lo que acuerda remitir a dicho Tribunal este expediente.
• Acta del Juzgado de Instrucción donde señala que el expediente Nº 559.557 ya fue decidido por ese Tribunal y en consecuencia acuerda devolver las actuaciones al Juzgado de Nirgua.

III
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos lo cual quedó establecido con las actas de entrevista y actuaciones policiales realizadas; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 10 de Enero de 1974 y desde ese día hasta el presente han transcurrido treinta y cuatro (34) años y tres (03) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión.

En cuanto a los ciudadanos BARTOLO RAFAEL PARRA PACHECO y PEDRO JOAQUÍN PARRA PACHECO, este Tribunal observa que no fueron puestos a la orden del Tribunal de Instrucción, por cuanto el órgano de investigación excluyó su participación en los hechos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos TRINO MARGARITO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.573.455 y FRANCISCO SALIAS DÍAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.077.266, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Zulimar Torrealba