REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001359
ASUNTO : UP01-P-2007-001359
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por el Abog. ADRIANA TORRES CANO, en la cual el imputado NEPTALI ALBERTO SÁNCHEZ, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 04 de mayo de 2007, aproximadamente a las 12:40 p.m. cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Sucre, encontrándose de recorrido, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, en el cual se les indicó que en el Sector Santa Eduviges la ciudadana ELIZABETH CAROLINA LÓPEZ GIMÉNEZ había sido víctima de violencia física por parte de su cuñado NEPTALI ALBERTO SÁNCHEZ, por lo que le solicitaron que se acercaran al lugar y le indicaran al mencionado ciudadano que debía comparecer ante esa Comisaría donde fue aprehendido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó ante este Tribunal, manifestando estar en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado NEPTALI ALBERTO SÁNCHEZ.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso ".
Se le cede la palabra a la Defensa representada Abog. GLORIA ELOISA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone: “Una vez oída la admisión de los hechos de mi defendida esta defensa solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 42 del C.O.P.P. y establezca las condiciones de conformidad a lo dispuesto en el articulo 44 ejusdem.”.
Por su parte la víctima ELIZABETH CAROLINA LÓPEZ GIMÉNEZ : “Acepto las disculpas de mi cuñado y no me opongo a la suspensión.”.
El Ministerio Público ni la víctima hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que la imputada solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 04 de mayo de 2007, aproximadamente a las 12:40 p.m. la ciudadana ELIZABETH CAROLINA LÓPEZ GIMÉNEZ había sido víctima de violencia física por parte de su cuñado NEPTALI ALBERTO SÁNCHEZ, el cual fue puesta a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó ante este Tribunal.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado NEPTALI ALBERTO SÁNCHEZ encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NEPTALI ALBERTO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA LÓPEZ GIMÉNEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte de el acusad las siguientes:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
SEGUNDO: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ELIZABETH CAROLINA LÓPEZ GIMÉNEZ.
TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
SEXTO: Como consecuencia de la presente decisión cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta al acusado en fecha 06 de mayo de 2007.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano NEPTALI ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.306.188, natural de San Felipe, soltero, obrero, nacido el 05/11/76, residenciado en la Vereda 01, Sector Santa Eduviges del Barrio Los Chucos, Casa S/N, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA LÓPEZ GIMÉNEZ, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Zulimar Torrealba
|