REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004226
ASUNTO : UP01-P-2007-004226

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos FREDDY EDUARDO PEREZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28/11/1963, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 7.585.452 y residenciado en Avenida 7 entre Calles 1 y 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, JESUS YOEL PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/04/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titulara de la Cédula de Identidad N° 14.442.880 y residenciado en Caserío El Platanal, Calle Principal, Casa N° 74-79, Municipio Peña, Estado Yaracuy, FELIX RAMON YOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14/06/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titulara de la Cédula de Identidad N° 10.862.397 y residenciado en Urbanización Carlos Andrés Pérez, Sector 5, Calle 3, Casa N° 11, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, HUMBERTO JOSE MONSERRAT ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/01/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 13.696.612 y residenciado en Avenida 5 con Calle 6, Casa N° 22, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/03/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 8.515.105 y residenciado en Urbanización Vista Alegre, Calle 17, Casa N° 29, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/03/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 15.482.060 y residenciado en Yumare Centro, Calle 10, Casa S/N, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, a quien se les imputa la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 204 del Código Penal derogado (hoy Artículo 203), en perjuicio de los adolescentes JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS AGUILAR MARIN, hecho ocurrido en fecha 15 de junio de 2004 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos FREDDY EDUARDO PEREZ YOVERA, JESUS YOEL PEREZ HERNANDEZ, FELIX RAMON YOVERA PEREZ, HUMBERTO JOSE MONSERRAT ARTEAGA, FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO y RICHARD ALONSO ORTIZ SOLORZANO, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 204 del Código Penal derogado (hoy Artículo 203), en perjuicio de los adolescentes JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS AGUILAR MARIN. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 15 de junio de 2004, aproximadamente a las 9:30 de la noche se encontraba el adolescente JUAN CARLOS AGUILAR MARIN hablando con una amiga de nombre CRISBEL CHIQUINQUIRÄ, en la Calle 26, en un momento cuando la muchacha se mete en la casa, llegó una Comisión Policial de la Brigada de Orden Público y le preguntaron que cargaba en el bolsillo, él les contestó que el celular y al enseñárselo se lo querían quitar, por lo que JUAN CARLOS AGUILAR MARIN, lo lanzó a la casa de su amiga, para que no se lo quitaran y los funcionarios empezaron a darles golpes, en ese momento salió su primo de nombre JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ y se lo llevaron para Las Tapias, donde fueron golpeados por el grupo de funcionarios policiales, dándoles patadas y fueron amenazados que los iban a sembrar, hasta que supieron que eran menores de edad y los dejaron de golpear y los llevaron para el ambulatorio.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración del Experto PABLO LEISSE REYES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaracuy, a los fines que ratifique en su contenido y firma los Reconocimientos Médicos Legales N° 488 y 490, practicado a los adolescentes JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS AGUILAR MARIN, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia de las lesiones que se le causaron al momento de su detención.

2.- Las declaraciones TESTIMONIALES de:
• Los ciudadanos los adolescentes JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ y JUAN CARLOS AGUILAR MARIN, quienes son víctimas en el presente asunto y se admite su testimonial de manera excepcional, a los fines que sean repreguntados por las partes, su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que pueden dar fe como ocurrieron los hechos.
• La ciudadana VIRGINIA MERCEDES MARÍN DE AGUILAR, su declaración es útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

3.- DOCUMENTALES a los fines de su ratificación y explicación por parte del experto que la realiza:
• Reconocimiento Médico Legal N° 488 practicado por el Experto PABLO LEISSE REYES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaracuy, al adolescente JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto del se desprenden las lesiones que sufrió el adolescente.
• Reconocimiento Médico Legal N° 490 practicado por el Experto PABLO LEISSE REYES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaracuy, al adolescente JUAN CARLOS AGUILAR MARIN, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto del se desprenden las lesiones que sufrió el adolescente.

CUARTO: Se deja constancia que la DEFENSA no promovió pruebas.
QUINTO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Zulimar Torrealba