REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000004
ASUNTO : UP01-P-2008-000004
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. LUIS EDUARDO AMESTICA, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO SIONCHEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, de ocupación obrero, soltero, fecha de nacimiento 30/06/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.615.432 y residenciado en Av. Principal de Palito Blanco al lado del Club Royal, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley, pero al inicio de la audiencia el representante Fiscal informa que las circunstancias de la presentación no son como están en el escrito y pide se decrete la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, la Abog. GLORIA ELOISA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy y de guardia.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 01/01/08, siendo las 6:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de la Trinidad, encontrándose de patrullaje en la unidad T-05, cuando a la altura de la Av. Principal de Palito Blanco, a 50 metros del Club Royal, escucharon detonaciones, observando a varias personas portando armas de fuego y efectuándose disparos entre ellos y al notar la presencia policial dispararon contra ella,, viéndose en la necesidad la policía de usar sus armas de reglamento, resultando heridos 2 personas, logrando darse a la fuga el resto de los individuos involucrados, la comisión llegó donde estaban los 2 heridos, donde uno dijo llamarse Pedro Sionchez, incautando cerca de él un arma de fuego tipo pistola y 2 cartuchos percutidos que se encontraban alrededor de la zona y al realizarle la inspección de persona al otro herido, quien es el adolescente BLADIMIR ELIAS REDONDO VAZQUEZ, le incautaron un arma de fabricación artesanal, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad."
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 01/01/08, siendo las 6:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de la Trinidad, encontrándose de patrullaje en la unidad T-05, cuando a la altura de la Av. Principal de Palito Blanco, a 50 metros del Club Royal, escucharon detonaciones, observando a varias personas portando armas de fuego y efectuándose disparos entre ellos y al notar la presencia policial dispararon contra ella,, viéndose en la necesidad la policía de usar sus armas de reglamento, resultando heridos 2 personas, logrando darse a la fuga el resto de los individuos involucrados, la comisión llegó donde estaban los 2 heridos, donde uno dijo llamarse PEDRO SIONCHEZ, incautando cerca de él un arma de fuego tipo pistola y 2 cartuchos percutidos que se encontraban alrededor de la zona y al realizarle la inspección de persona al otro herido, quien es el adolescente BLADIMIR ELIAS REDONDO VAZQUEZ, le incautaron un arma de fabricación artesanal. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido por funcionarios policiales impidiendo que cumplieran con sus deberes oficiales, al dispararle a la comisión policial, con armas de fuego, por lo que al momento de su aprehensión se estaba cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como son los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, los cuales se materializan cuando el imputado PEDRO ANTONIO SIONCHEZ, conjuntamente con otras personas impiden el cumplimiento de los deberes oficiales que tienen los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio La Trinidad con armas de fuego y siendo que el imputado PEDRO ANTONIO SIONCHEZ, portaba un arma de fuego sin la debida autorización para ello.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 01 de enero de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación y experticias practicadas.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado PEDRO ANTONIO SIONCHEZ, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO SIONCHEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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