REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000012
ASUNTO : UP01-P-2008-000012
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. LUIS EDUARDO AMESTICA, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos YAMILET CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.319.016, nacida el 29-10-85 y residenciada en la Avenida Libertador entre Carreras 6 y 7 al lado del Restaurant El Tropical, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y PEDRO SEGUNDO CASTILLO PUERTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.709.192, nacido el 27-09-80 y residenciado en Sector Cuatro Esquinas, Calle 10, entre Carreras 6 y 7, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley, pero al inicio de la audiencia el representante Fiscal informa que las circunstancias de la presentación no son como están en el escrito y pide se decrete la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados antes identificados, la Abog. LAURA DE ALVARADO, Defensora Pública Novena, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy y de guardia.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 01 de enero de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Sabana de Parra, Municipio Páez, se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad P-01 por la Avenida Libertador, en la esquina de la carrera 7 del referido municipio y se detuvieron a realizarle inspección de personas a varios ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en la vía pública, tomando dos de ellos una actitud hostil y tratando de despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios, por lo que al ver impedido el cumplimiento de sus funciones procedieron a detenerlos, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Esta defensa se opone a la calificación de la fragancia y solicito la libertad plena de mis defendidos de conformidad con el Art. 243 del COPP."
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día el día el día 01 de enero de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Sabana de Parra, Municipio Páez, se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad P-01 por la Avenida Libertador, en la esquina de la carrera 7 del referido municipio y se detuvieron a realizarle inspección de personas a varios ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor en la vía pública, tomando dos de ellos una actitud hostil y tratando de despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios, por lo que al ver impedido el cumplimiento de sus funciones procedieron a detenerlos. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados, fueron detenidos por funcionarios policiales impidiendo que cumplieran con sus deberes oficiales, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, el cual se materializa cuando los imputados YAMILET CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ y PEDRO SEGUNDO CASTILLO PUERTA, impiden el cumplimiento de los deberes oficiales que tienen los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sabana de Parra.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 01 de enero de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para los imputados YAMILET CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ y PEDRO SEGUNDO CASTILLO PUERTA, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual los imputado deberán presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos YAMILET CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ y PEDRO SEGUNDO CASTILLO PUERTA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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