REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003396
ASUNTO : UP01-P-2007-003396


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado JOS ERODOLFO QUINTERO RIVEROS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Representación del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin señalar imputado alguno.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

De las actuaciones se desprende que el día 12 de febrero del año 2002, ingresó al Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero”, el ciudadano JOSE EUSTOQUIO AGUIRRE, luego de haber sido herido por personas desconocidas con arma de fuego. Cursa en autos Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano JOSE EUSTOQUIO AGUIRRE y el mismo les manifestó que sujetos desconocidos y sin ningún motivo, le efectuaron disparos, hecho ocurrido en la Quinta Avenida con Calle 34 de esta ciudad, lugar a donde se trasladaron los funcionarios de investigación y no obtuvieron ninguna evidencia de interés criminalístico. Igualmente se observa oficio N° 0347, suscrito por los Médicos Forenses Pablo Leisse y José Younes Yunes, donde informan que el ciudadano JOSE EUSTOQUIO AGUIRRE, no se encuentra en el Hospital central de esta ciudad.

Del resultado de la investigación no se pudo determinar las lesiones que sufrió la víctima y en consecuencia no pudieron ser calificadas por cuanto no compareció al Servicio de Medicatura Forense, ni fue evaluado por el Médico Forense en el Hospital, así como tampoco cursa resultado médico alguno, que señale las lesiones sufridas.

En consecuencia al no constar en autos tales lesiones, no nos encontramos ante ningún hecho que revista carácter penal, pero tampoco tenemos imputado y considerando quien aquí decide, que el sobreseimiento puede solicitarlo el Ministerio Público cuando considere que se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el efecto del mismo la absolución de aquel a favor de quien se decreta, por lo cual tiene fuerza de cosa juzgada, haciendo imposible toda nueva persecución contra esa persona (imputado) por los mismos hechos, poniendo término al proceso penal, tal como lo dispone el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que en la misma no se cumple con uno de los requisitos esenciales establecido en el ordinal 1° del artículo 324 ejusdem, como lo es el nombre y apellido del imputado a favor de quien procederá el sobreseimiento, por lo cual lo procedente es RECHAZAR la solicitud fiscal.

Sin embargo, consta que el ciudadano JOSE EUSTOQUIO AGUIRRE, fue lesionado en fecha 12 de febrero de 2002, por lo que quien decide comparte la calificación dada al hecho punible por el Ministerio Público, ya que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que se debe determinar si la acción está prescrita, por cuanto, el delito cometido por personas no identificadas, prevé una pena de tres a doce meses de prisión y se observa que los hechos ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2002 y desde ese día hasta el presente han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción, lo que indica que ésta se ha extinguido, pero esto no hace que sea posible el sobreseimiento de la causa por las razones antes expuestas, aunado al hecho que por el transcurrir del tiempo es imposible incorporar nuevos datos a la investigación ya que las lesiones no pueden ser calificadas.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la cual figura como víctima el ciudadano JOSE EUSTOQUIO AGUIRRE, de conformidad al Articulo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Zulimar Torrealba