REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000070
ASUNTO : UP01-P-2008-000070

Celebrada la audiencia privada el día 11 de Enero del 2008 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano CAMACARO ROJAS ADRIAN ENRIQUE, venezolano, de veintidós (22) años de edad, natural de san Felipe estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 16.594.603, residenciado en la avenida 12 con calle 23 y 24, casa N° 23-10 Municipio Independencia estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por los Abg. Rafael Delgado y Alexis Fuentes, Defensores Privados, todo a solicitud de la Fiscal Cuarta Abg. Diana Aponte, y estando presentes las víctimas ciudadanas Yadira Huerta y Ana Giancana y la Abogada Maria Blanco en representación de las víctimas, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la mesa de alguacilazgo y hace una descripción de los hechos ocurridos en día 8 de enero cuando las victimas fueron robadas por partes de unos ciudadanos y cuando las mimas iban entrara en sus respectivas viviendas, en cuando se procede a detener al imputado aquí presente, se solicita que no se califique la detención en flagrancia, se solicita que el procedimiento sea por la vía ordinario, así como que el ciudadano imputado sea revidado en el sistema Juris y que esta representación fiscal solicita que el imputado sea privado de libertad, Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar quien expone: “yo trabaja anteriormente de taxi y conocí a un señor y me ofreció su carro para trabajar ye yo estoy trabajando con el, y el me entrega el carro a partir de las once de la noche hasta las once de la mañana, ese día el señor dejo el carro en mi casa y cuando yo fui a comprar los refrescos y cuando llegue los funcionarios policiales me pidieron que abriera la maletera del carro y cuando la abrí estabas todas las cosas adentro. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Alexis quién manifestó lo siguiente: Luego de escuchada la intervención por parte del ministerio publico me nace la duda de que mi patrocinado se encuentra inmerso en la comisión del hecho punible cuando en ningún momento en su intervención nos menciona cual es el grado de participación de mi patrocinado en la comisión de ese hecho punible ciudadana juez en el acta policial la versión declarada por la victima hace mención a las características a mi patrocinado, como todos sabemos es el ministerio publico quien tiene el ejercicio de la carga probatoria y de desvirtuar el principio de presunción de inocencia cuestión que en esta audiencia en ningún momento fue desvirtuada. Es todo.

Se le concede la palabra la abg. Rafael Delgado y el mismo manifiesta que de los argumentos del ministerio público, en vista de la precalificación jurídica cuando una aprehensión es flagrante, pero me llama poderosamente la atención la precalificación jurídica donde los delitos no son delitos conexos ni concurrente como lo es el delito de robo y el delito de aprovechamiento y me llama poderosamente la atención que de la declaración de las victimas las características expuestas por estas no coinciden con las características físicas a mi patrocinado, me nace una duda y me basa al principio de indubio pro reo, en este caso hay que hacer un ejercicio mental como es la lógica como lo es que si una persona participa en la comisión de un hecho punible si un funcionario policial le toca la puerta el mismo no sale, aprovecho la oportunidad para mostrar a este tribunal el contrato que realizo mi patrocinado con el ciudadano que el menciona que es dueño del vehiculo, en el momento de que el ministerio publico solicita la privación de libertad hace mención en el articulo 250 COPP, el mismo nos remite a lo que deben existir fundados elementos de convicción, así como también una de las victimas según su declaración no pudo identificar vehiculo fue en el que huyeron los ciudadanos que robaron a las ciudadanas aquí presente, mucho menos podrá identificar al ciudadano que las robo, para terminar solicito que se le imponga a mi patrocinado una medida cautelar como lo es la mediad de fianza. Es todo.

Se le concede la palabra a la victima YADIRA CRISTINA HUERTA, quien manifestó ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.501.535 de residenciada en urbanización la rosaleda calle 3, numero 43-A Municipio Independencia estado Yaracuy, y la misma expuso: yo Salí del Cuam como ha eso de las 10:30 pm y cuando vamos a estacionar el vehiculo de retroceso y le entrego mi llave a ella, y cuando yo entro a la casa veo que ella no entra y en eso veo que una persona me pone el revolver en el pecho y el tipo me pregunta que donde esta la cartera y yo le dije donde, y en eso me dice que me quitaran los anillos y me dijo que me quedara tranquila y el vio hacia donde esta el mesón en la cocina y agarro un teléfono y un reloj que estaba allí y vi que se monto en un carro oscuro pequeño y se fue. Es todo.

Se le concede la palabra a la victima ANA LISBETH BIANCA GONZÁLEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad 10.369.988, mayor de edad, residenciada en urbanización la rosaleda calle 3, numero 43-A Municipio Independencia estado Yaracuy: cuando estábamos llegando a la casa pero antes de bajarme vi que venían un carro y el carro se detuvo a unos metros de la casa y cuando estoy entrando el carro me interfecto la entrada y cuando abrí la puerta vi a un muchacho pero lo identifique porque lo conozco pero no lo llame porque me da miedo, le dije que no se llevara el maletín porque tenían puros papeles, el vehiculo dio la vuelta en “u” porque es una calle ciega, y me preocupación era como había quedado la camioneta y en eso iba pasando una patrulla y le dije lo que me había pasado los vecinos vieron y le dieron la descripción del carro donde se habían ido los ciudadanos, y luego me llamaron los policías para decirme que habían encontrado el bolso que era mío. Es todo.

Se le concede la palabra a la abogado de confianza de las victimas y expone: yo ratifico en cada una de las partes por la representante del ministerio publico, no se si se dieron cuenta que cuando una de las victimas estaban declarando los sujetos tenían conocimiento de que existía un maletín y que uno de los sujetos los conocían, como sabían estos sujetos que en el maletín había una computadora, yo creo que se ha debido hacer un allanamiento para ver si las demás cosas estaban dentro de la casa, sino que las cosas estaban en el carro, una de las victimas aquí presentes me indico que esta mañana le intentaron pasar las tarjetas que le fueron robadas, solicito que le sea aplicada la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico, porque existen elementos de convicción. Es todo.-

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano CAMACARO ROJAS ADRIAN ENRIQUE, en razón de que fecha 08 de Enero de 2008, les informaron a funcionarios policiales de la Comisaría de Patrulleros Urbanos que en la calle 03 de la Urbanización la Rosaleda se encontraban dos ciudadanos que presuntamente habían sido víctima del robo, quienes se dirigen al sitio con la finalidad de verificar la información y al llegar observaron a un grupo de personas frente a la residencia y al acercarse se les presentaron dos ciudadanas (víctimas) manifestando que a escasos minutos fueron víctimas del robo por dos ciudadanos y un tercero que los esperaba en un vehículo, mientras ingresaban a la residencia despojándolas de sus pertenencias como la cartera de color negro contentivo de tarjetas de créditos y de débito, chequeras, cédula de identidad, llaves de la oficina, llaves de la casa, un reloj pulsera, un teléfono móvil CANTV de color negro, según versión de los vecinos que no quisieron aportar identificación, informando que los ciudadanos huyeron a bordo de un vehículo Ford Ka de color azul oscuro, placa TAL-52H, a las 11:20 horas de la noche encontrándose de recorrido por el sector los muertitos, en los alrededores de la plaza, observaron a un vehículo con las características similares que se desplazaba por la avenida 12 entre calles 23 y 24 por lo que lo siguieron con la finalidad de realizarle inspección y al notar la presencia policial este se detuvo de forma violenta y el conductor desciende y se introduce en una de las residencias acercándose al vehículo y constatando que se trataba de un Ford Ka placa TAL-52H, haciéndole un llamado al ciudadano para que saliera de la vivienda, donde se identificaron como funcionarios y le informaron que le permitiera la inspección del vehículo y al efectuarla observaron en el asiento trasero un maletín de color negro con una computadora portátil, le solicitaron los documentos de propiedad y no dio respuesta, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos y practicar diligencias, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en la persecución que se produjo al vehículo donde se localizó en el asiento trasero del vehículo una computadora portátil, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscalía y rechaza por la Defensa; el Código Orgánico Procesal Penal consagra requisitos de estricto cumplimiento para que proceda la Privación de Libertad (artículo 250) Estos requisitos son tres y se exige su concurrencia, para decretar medidas cautelares sea cual fuere privativa o sustitutiva; en cuanto al primero se requiere certeza, en relación al segundo fundados elementos de convicción y para el tercero presunción razonable. Del estudio de las actas se observa: a) que existe la comisión del hecho punible como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal; y así se evidencia del Acta policial de fecha 08 de Enero del 2008 donde consta el procedimiento practicado y la aprehensión efectuada; por lo que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita. b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de tales hechos punibles, en virtud de lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada al efecto, quienes dan captura al imputado después de cometer el hecho punible a su víctima y lo manifestado por las víctimas en la audiencia de presentación de imputado; c) Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse pues el tipo penal ROBO AGRAVADO cuya comisión se les atribuye al prenombrado imputado, comporta pena privativa de libertad en su límite máximo de diecisiete (17) años. Razón por la cual, considera quien aquí decide que no puede ser satisfecha con una menos gravosa, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los imputados fueron detenidos con elementos propios y Objetos señalados por la victima que hace presumir la comisión del hecho punible, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CAMACARO ROJAS ADRIAN ENRIQUE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano CAMACARO ROJAS ADRIAN ENRIQUE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. María De Los Angeles Jimenez
La Secretaria