REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000071
ASUNTO : UP01-P-2008-000071

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Diana Aponte, donde solicita no se califique la detención en Flagrancia, se aplique Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.473.013, de estado soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Aminta Areu, calle Principal, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, ejercida en este Acto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Diana Aponte, el imputado antes identificado, y la Defensa Privada Abg. José Gregorio Ferrer.

Antes de dar inicio a la audiencia de presentación se deja expresa constancia que no se recibe traslado del ciudadano y RODRIGUEZ MANUEL FELIPE, a pesar de que el Tribunal Oficio se trasladara a los dos ciudadanos JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO y RODRIGUEZ MANUEL FELIPE, siendo recibido solo el ciudadano JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO, a quien en este acto se le celebra Audiencia de presentación; visto esto se procede a realizar llamada a la Comisaría a través del numero telefónico de emergencia 171, siendo recibida la llamada por la Distinguida Merlo, quien informo que el ciudadano RODRIGUEZ MANUEL FELIPE no existe en los registros de los libros llevados por la comandancia, ni en la Lista de Imputados y de la revisión del calabozo se constato que no se encontraba, informo de igual forma que si estuvo detenido en la comisaría el ciudadano Rodríguez Silva Marwin Anderson, quien fue presentado por ante la Fiscalía 9º del Ministerio Publico.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO y RODRIGUEZ MANUEL FELIPE, solicito se deje constancia que aun cuando en el escrito de presentación de imputado se identifica a dos ciudadanos, siendo trasladado solo uno de ellos JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO, y de la llamada realizada por el Tribunal a la Comisaría se constato que no se encontraba en los registros de policía de esta circunscripción judicial esta representación fiscal, en virtud de las atribuciones que le confiere el Ministerio publico hará lo conducente a los fines de que se aperture el respectivo procedimiento de investigación con relación a la ausencia de traslado de la persona referida en las actas policiales RODRIGUEZ MANUEL FELIPE, y visto que se celebrara audiencia solo al ciudadano JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO, es por lo que procedo a ratificar el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: no se califique la detención en flagrancia y en consecuencia se acuerde el procedimiento ordinario, se acuerde Medida Cautelar de presentación y se verifique en el sistema Juris a fin de constatar si el mismo esta sujeto a alguna medida de coerción personal , a fin de que sea tomada en cuenta al m omento de decidir la medida a imponer, en contra del ciudadano JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, relacionado con el articulo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y articulo 218 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos y que no desean declarar, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa privada, "Solicito no se decrete la calificación como flagrante y se siga el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto es mas garantista para mi defendido, así mismo se le imponga una medida de presentación. Es todo".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no se puede calificar como flagrante la detención del ciudadano JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO, en razón de que en fecha 08 de Enero del 2008, encontrándose de recorrido a la altura del sector Sabanita 4 por la primera calle observaron a tres ciudadanos a bordo de una moto por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso, dándose a la fuga lo que originó persecución lográndose dar alcance unas cuadras mas adelante, haciendo inspección ocular por las adyacencias se percataron que habían dejado cerca de ellos un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a leerle sus derechos y posteriormente a la Comandancia de Policía de esta ciudad, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado actuó de forma agresiva en contra de los funcionarios y localizando en su alrededor un arma de fuego, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO, se torno de manera alterada y violenta en contra de los funcionarios y cerca de él un arma de fuego, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 218 del Código Penal que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que sucedió, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo de presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSE ADINECSON RANGEL CORDERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, que se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 218 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 3

Abg. Maria De Los Ángeles Giménez
Secretaria