REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000076
ASUNTO : UP01-P-2008-000076

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Diana Aponte, donde solicita no se califique la detención en Flagrancia, se aplique Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.824 residenciado en Urb. Los Chaguaramos, Av. Cedeño, calle 03, casa 30, La Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, ejercida en este Acto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Diana Aponte, el imputado antes identificado, y la Defensa Privada Abg. Rafael Delgado y Alexis Fuentes.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Ratifica el escrito presentado en fecha 10/01/08, narra como ocurrieron los hechos en fecha 09/01/08, señala el precepto jurídico aplicable como es Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, solicita no se califique la flagrancia señalando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP y se imponga medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero ejusdem, contra el imputado Ollarves Querales Alexander Jesús, es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos y que no desean declarar, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa privada, Que no se decrete la aprehensión como flagrancia, procedimiento ordinario y se decrete libertad plena, es todo.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no se puede calificar como flagrante la detención del ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, en razón de que en fecha 09 de Enero del 2008, encontrándose de recorrido por la avenida la Patria se abalanzó un vehículo a dicha patrulla y el chofer en voz altanera y grosera realizó insultos a la comisión por lo que optaron a detener el vehículo, procediendo a leerle sus derechos y posteriormente a la Comandancia de Policía de esta ciudad, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado actuó de forma agresiva en contra de los funcionarios, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, se torno de manera alterada y violenta en contra de los funcionarios, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 218 del Código Penal que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que sucedió, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, que se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 3

Abg. Maria De Los Ángeles Giménez
Secretaria