REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000104
ASUNTO : UP01-P-2008-000104

Celebrada la audiencia privada el día 12 de Enero del 2008 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1979, titular de la cedula de identidad N° 13.986.455, soltero, profesión chofer, de taxista, residenciado en la Urbanización San Antonio transversal 10, casa N° 10-4 A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Norma Delgado, Defensora Privada, todo a solicitud de la Fiscal Cuarta Abg. Diana Aponte, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "No se califique la detención como flagrante y en consecuencia de decrete el procedimiento ordinario, se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se verifique el sistema JURIS a fin de constatar si el mismo esta sujeto a alguna medida de coerción personal, todo esto en contra del ciudadano ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar quien declaró lo siguiente: " El automóvil que yo iba conduciendo es de un amigo mío que me presta para trabajar, el me lo dio ayer en la tarde como a las 06 y mas o menos como a las 10;00 de la noche , una persona de cocorote que siempre llevo a higuerón me pidió que le hiciera la carrera y cuando voy llegando a un lugar donde había un grupo de policías que estaban atravesados en el medio de la calle con una moto que estaban tratando de encender, y como ellos estaban atravesados, cuando ellos se movieron es que yo sigo derecho y a la altura de una escuelita deje a mi cliente, cuando retorne de dejar a mi cliente, me detengo y monto a otra persona que iba al club del Tonny y a la altura de donde esta la moto y hacia la derecha donde esta la vía , los policías me hacen cambio de luces yo freno el carro y me orillan, me apunta y me piden que me baje del carro y me coloco contra el carro le pidieron al pasajero que se bajara, nos revisaron, revisan el carro, nos dicen que nos van a llevar a la comandancia y no nos explican porque, comienzan a interrogar y les explique lo que explique aquí pero igual me detuvieron, yo trabajo con mi carro desde hace año y medio y como tuve la necesidad porque mi carro tiene la caja dañada, tuve que recurrir a un amigo para seguir trabajando, yo quiero agregar que soy una persona conocida como honorable y no es justo que me señalen por el simple hecho de pasar cerca de un lugar donde paso no se que. Es todo".

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Norma Delgado, quien manifestó: " El hecho de señalar a una persona en este país como una persona responsable de un hecho punible, y por ende, subsumir su conducta en uno de los tipos penales establecidos en nuestra legislación, porque cuando juzgamos y defendemos a una persona se va a determinar el acto debido a la actuación a una actuación suficientemente clara, para saber si esa conducta responde a un hecho punible, la fiscal no señalo la conducta de mi defendido para colocarla en el tipo penal del robo de vehículo, no dijo si me defendido estuvo o no y donde, no dijo como se produjeron los hechos, tengo que entender que de forma generalizada del tipo precalificado como lo es en el robo agravado, debo entender e imaginarme que se será en grado de autor, a esta defensa le llama muchísimo la atención de cómo el vehículo automotor no se sabe si es el mismo, es o no el, la representación del ministerio publico como presenta unos hechos que evidentemente no son flagrancia, como un procedimiento flagrante?, recordemos que nuestra constitución refleja los derechos de los ciudadanos, el sistema penal exige la individualización del sujeto por cuanto nuestro sistema penal es muy explicito, debe referir al acto, cual es el elemento que lo vincula al hecho aquí narrado, recordemos lo dispuesto en el articulo 250, en el cual se señala que deben haber circunstancias que efectivamente el ciudadano aquí señalado haya participado en el hecho que aquí se ventila, no existe identificación exacta de ese vehículo, es por lo que solicito, no se califique el procedimiento ordinario, ya que a el no se le puede calificar el hecho, además ni siquiera pone en duda su participación, es por lo que solicito la libertad plena, ya que el esta trabando y como el expuso tiene un año y medio en el país, sabemos que un delito bien grave, si de alguna forma sirve su declaración, y si el procedimiento ordinario es el aplicable en este caso esta defensa pues solicita se conceda su libertad para demostrar que es inocente, ya que no existe ningún elemento que lo vincule, aquí no puede caber una medida privativa de libertad, es por lo que rechazo en todo caso el escrito presentado por el Ministerio publico, solicito una medida cautelar de las dispuestas en el articulo 243 , aquí no hay acción , no existe individualización ni describe exactamente la conducta de mi defendido, solcito la libertad plena, solicito se tome en consideración mis alegatos. Es todo".
Se concede el derecho de palabra a la ciudadana victima Edda Magdel Gil Hernández, quien expuso tener 20 años de edad y explico que ayer como a las 11:40 PM nos encontrábamos en mi casa, cuando un vehículo paso por mi casa, y se bajaron 4 tipos de un vehículo Ford Ka, me apuntaron andaba uno con una franela anaranjada y el se quedo abajo, ellos pidieron unas llaves de una moto, empujaron a mi mama, nos despojaron de unos celulares, otro muchacho de franela de rayas nos dijo que nos quedáramos tranquilos que nos iban a dar un tiro. Es Todo.

Se concede el derecho de palabra a la ciudadana victima Milangela Yanet Saavedra Vergara quien expuso, tengo 22 años de edad, vivo en la urbanización la pradera, como las 11:45 PM estábamos reunidos en la casa de mi amiga cuando vimos que un carro Ford ka dio tres vueltas y se bajaron tres tipos uno con una pistola otro con escopeta a el lo golpearon a la mama la empujaron, nos metieron había atrás se llevaron la llave de una moto y la otra no la prendieron porque no consiguieron las llaves , el carro estaba allí, y eran los chamos que estaban en los patrulleros estaba el y la moto y el carro y los identificamos, es todo.

Se concedió la palabra a la victima Jesús Torres Torres quien expuso: yo no puedo declarar nada porque yo no vi yo estaba de espalda cuando ellos legaron yo soy el dueño de la moto.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ,, en razón de que fecha 12 de Enero de 2008, funcionarios encontrándose de recorrido fueron informados por la central de comunicaciones que en la calle 06 con avenida 09 casa S/N Urbanización San Jerónimo del Municipio Cocorote presuntamente unos ciudadanos que abordaban un vehículo Ford modelo Ka color blanco portando arma de fuego habían cometido un presunto robo a unos ciudadanos logrando despojar a los mismos de una moto jaguar de color negra y unos teléfonos celulares, por lo que procedieron a realizar patrullaje por los diferentes sectores del Municipio y cuando se desplazaban por la avenida Bolívar del sector Las Tapias con calle principal de Higueron observaron a un ciudadano que conducía una moto y era escoltado por un vehículo de color blanco ambos de características similares a las aportadas, donde el ciudadano que conducía la moto al notar la presencia policial opto por descender del vehículo dejándola en abandono emprendiendo la huida en veloz carrera y el vehículo acelero para intentar de huir del lugar y procedieron a la persecución del mismo dándole alcance a pocos metros manifestando a los ciudadanos que descendieran del vehículo para realizarle inspección de personas e identificando al ciudadano Francisco Antonio Díaz Martínez trasladándolo hasta la Comisaría posteriormente se presentaron los ciudadanos agraviados el primero Torres Torres Jesús Alberto manifestando que la moto era de su propiedad y que le fue robada en San Jerónimo, el segundo Gil Hernández Edda Magdiel quien manifestó que tres ciudadanos se habían introducido en su residencia y que los sometieron a los allí presentes con un arma de fuego y los dejaron encerrados en uno de los cuartos de la casa, logrando despojarlos de tres teléfonos celulares y le arrebataron la moto y cuando salieron observo un vehículo color blanco que huyo del lugar, y la tercera Milangella Yaneth Saavedra Vergara manifestando que tres ciudadanos entraron armados a la residencia y que huyeron a bordo de un vehículo color blanco marca Ford Ka, por lo que fue detenido y trasladado hasta la Comandancia de Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos y practicar diligencias, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en la persecución que se produjo al vehículo Ford Ka de color blanco que había sido denunciado como el vehículo que huyó del lugar donde ocurrió el robo de la moto, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscalía y rechaza por la Defensa; el Código Orgánico Procesal Penal consagra requisitos de estricto cumplimiento para que proceda la Privación de Libertad (artículo 250) Estos requisitos son tres y se exige su concurrencia, para decretar medidas cautelares sea cual fuere privativa o sustitutiva; en cuanto al primero se requiere certeza, en relación al segundo fundados elementos de convicción y para el tercero presunción razonable. Del estudio de las actas se observa: a) que existe la comisión del hecho punible como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y así se evidencia del Acta policial de fecha 12 de Enero del 2008 donde consta el procedimiento practicado y la aprehensión efectuada; por lo que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita. b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe de tales hechos punibles, en virtud de lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial 0002 de fecha 12/01/2008 levantada al efecto realizada por los funcionarios actuantes Distinguido PY Wilmer Cordero, Distinguido PY Ender Graterol, Agente PY Jeferson Silva, quienes dan captura al imputado después de cometer el hecho punible a sus víctimas, Oficio S/N, de fecha 12 de Enero de 2.008, emitido por el Comandante de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia dirigido a la Fiscal 4° del Ministerio Publico; Actas de entrevistas realizadas a Edda Magdiel Gil Hernandez, Milangella Yaneth Saavedra Vergara, Jesús Alberto Torres Torres, en fecha 12/01/2.008 ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe Independencia; c) Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse pues el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR cuya comisión se les atribuye al prenombrado imputado, comporta pena privativa de libertad en su límite máximo de dieciséis (16) años. Razón por la cual, considera quien aquí decide que no puede ser satisfecha con una menos gravosa, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 243 ejusdem en razón de que esta juzgadora considera que una medida cautelar sustitutiva es insuficiente para garantizar la finalidad del proceso, y visto que el imputado fue detenido en el vehículo que fue observado por las víctimas el día del robo, así como lo manifestado por las víctimas presentes en la audiencia de presentación de imputados, que hacen presumir la comisión del hecho punible, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1 Y 2, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. Maria De Los Angeles Gimenez
La Secretaria