REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004307
ASUNTO : UP01-P-2007-004307




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

JUEZ: Abg. Julio Cesar Torres
SECRETARIA DE SALA: Abg. Rosana Ceresa Fernández
ALGUACIL: Keving Alvarado
FISCAL AUXILIAR 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi
IMPUTADOSS: Julio César Fabián Sivira Nieto y Julio César Mujica Vargas
DEFENSORA PÚBLICA 8°: Abg. Maryoalizthg Cabaña
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego

Corresponde a éste Tribunal publicar fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en Audiencia celebrada el día, Sábado Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), en el asunto N° UP01-P-2007-004307, seguido a JULIO CÉSAR FABIAN SIVIRA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.726.144, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/07/1977, natural de Coro Estado Falcón, soltero, de Profesión u Oficio Lic. en Administración, residenciado en la Urbanización San Antonio, transversal 08, Casa N° 08-1A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y JULIO CÉSAR MUJICA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.037, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/04/1986, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Casa N° 34, Sector Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 12° del Ministerio Público.
El juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; a los imputados se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público.
Iniciada la Audiencia, el juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento a los ciudadanos Julio César Fabián Sivira Nieto y Julio César Mujica Vargas, a quienes identifico plenamente, ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 15/12/2007, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 15/12/2007, cuando Funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de esta ciudad, fueron informados vía radio, que por la central se recibió llamada telefónica de un ciudadano, manifestando que en la Estación de Servicio Las Tapias, se encontraban varios ciudadanos presuntamente portando armas de fuego a bordo de un vehículo, identificado plenamente, los funcionarios se dirigieron al lugar para verificar la veracidad de la información, una vez en el sitio se percatan de un vehículo con las características similares a las aportadas, por lo que se detuvieron con la finalidad de verificar lo informado, una vez en el sitio, observan dos ciudadanos, quienes se identifican y manifiestan ser Funcionarios de Seguridad y Orden Público, al realizarle la respectiva inspección de persona, y del vehículo, encuentran debajo del asiento trasero un arma de fuego tipo pistola y al preguntarle la procedencia y documentación respectiva no supieron dar explicación en virtud de ello, se les leyeron los derechos constitucionales, trasladándolos hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, una vez allí se describe expresamente el ama incautada y el vehículo, en el SIPOL se pudo evidenciar que el arma se encuentra solicitada y uno de los ciudadanos presenta historial policial, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención de los ciudadanos Julio César Fabián Sivira Nieto y Julio César Mujica Vargas, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 05 días, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”.
En este estado, el juez impuso a los imputados del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificaron de manera individual como JULIO CÉSAR FABIAN SIVIRA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.726.144, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/07/1977, natural de Coro Estado Falcón, soltero, de Profesión u Oficio Lic. en Administración de Empresas, residenciado en la Urbanización San Antonio, transversal 08, Casa N° 08-1A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “Coinciden con lo que narro el señor, los hechos, con la variante que el arma no es de mi pertenencia, si fue portada por Frank Bastallo vive en la Urb. Los Mangos, queda por el Depósito de La Polar, yo lo conozco de vista y trato de unos días para acá, si había otras armas pero de un Funcionario amigo mío, no sabía que tenía antecedentes policiales, nunca he portado arma, estoy tramitando una pero todavía no tengo, en ese momento, se suscitó una confusión que andaban alterados, que se ensañó con un amigo mío, como es un sitio público, y habían armas, la gente se asustó y llamó a la policía, los otros policías andaban bajo los efectos del alcohol, todos fueron al tránsito donde llevaron mi carro, el propietario del arma no es funcionario y tampoco nosotros. Es todo”; y JULIO CÉSAR MUJICA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.256.037, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/04/1986, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Casa N° 34, Sector Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “Como dijo Julio, nosotros estábamos pasando una noche con unos amigos y fuimos hacia la bomba, cuando estábamos allí hubo un problema con los funcionarios del CICPC, el que llamó a la policía fui yo, cuando sacaron las armas fue alrededor del carro, no ví cuando Frank escondió el arma, porque yo trabajo con él y se que le pertenece a él, puede ser ubicado en la Urbanización Los Mangos I, Casa N° 37, él no es funcionario, eso fue lo que ocurrió y lo que logré ver, porque me acerqué a la policía a decirle que era yo quien había llamado. Es todo”.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 8° Abg. Maryoalizthg Cabaña quien manifestó: “Visto lo expresado por mis representados, solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, ya que de la declaración de uno de ellos, se evidencia que es quien llama a la Policía, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser más garantísta y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP cada 30 días. Es todo”.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considerando que el arma de fuego está solicitada y que se encontró en el vehículo de propiedad de uno de los imputados, por lo que se hace meritorio declarar como flagrante la aprehensión de Julio César Fabián Sivira Nieto y Julio César Mujica Vargas por cuanto la pre calificación que formaliza el Ministerio Público, es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ya que los prenombrados ciudadanos reconocen que andaban juntos y además acompañados de un ciudadano que señalas como Fran Bastardo, lo que hace presumir que al no estar en estos momentos determinado quien es la persona que portaba el arma encontrada, estamos en presencia del Delito de Ocultamiento de Arma de fuego, la cual ésta solicitada, por lo que este Juzgador considera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta la detención de los imputados como flagrante SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario para que se practique todas las diligencias del hecho que se dice delictuoso y los imputados conforme al 125 pueda solicitar por su parte las diligencias al titular de la acción penal. TERCERO: Se concede a los imputados antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial .Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control N° 4

La Secretaria

Abog. Julio César Torres