REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL N° 4 EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004254
ASUNTO : UP01-P-2007-004254



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Juez: Abg. Julio César Torres
Fiscal: Abg. Karin Loyo
Secretario: Abg. Mariolis Hernández
Imputado (S): Mendoza González Ángel Ramón
Defensor (A): Octavo Maryoalitzh Cabaña
Delito: Violencia Patrimonial y Psicológica
Victima: María Esther González

Corresponde a este Tribunal dictar fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión tomada en audiencia de presentación de imputados celebrada el día Miércoles 12 de Diciembre de dos mil siete (2007), en contra del ciudadano, MENDOZA GONZALEZ ANGEL RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.585.893, mayor de edad, de 44 años, obrero, residenciado en calle 08, con avenidas 03 y 04, casa N° 03-90, Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER GONZALEZ, venezolana de 77 años de edad, soltera oficios de hogar de cedula de identidad N° 2.179.688, residenciada en calle 08, con avenida 03 y 04, casa N° 03-90, Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Una vez iniciada la Audiencia el Juez impone a las partes el motivo de la misma y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos de fecha 10-12-07 y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha hábil ante este Tribunal en el cual solicita: "La aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 y siguientes de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contra del MENDOZA GONZALEZ ANGEL RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.585.893, mayor de edad, de 44 años, obrero, residenciado en calle 08, con avenidas 03 y 04, casa N° 03-90, Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER GONZALEZ, venezolana de 77 años de edad, soltera oficios de hogar de cedula de identidad N° 2.179.688, residenciada en calle 08, con avenida 03 y 04, casa N° 03-90, Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Violencia patrimonial y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 50 y 39 de la Ley que rige la materia; la presente solicitud obedece a que están llenos los extremos de ley previstos en los artículos 248, 372 y 373 del Código orgánico Procesal Penal de manera recurrente en todos los supuestos enunciados; finalmente se estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable de este hecho punible, de igual solicito se calificación de la detención como flagrante y en consecuencia se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 del COPP y las medidas de protección establecidas en el articulo 87, ordinales 3,5, 6 y 13 (salida de la Residencia Común, prohibición de acercarse a la victima y de ejercer cualquier tipo de violencia así como reparar los daños causados en la vivienda. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo".

Seguidamente el Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado MENDOZA GONZALEZ ANGEL RAMON y éste manifestó: " QUERER DECLARAR y se identifico como MENDOZA GONZALEZ ANGEL RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.585.893, mayor de edad, de 44 años, obrero, residenciado en calle 08, con avenidas 03 y 04, casa N° 03-90, Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Y manifestó lo siguiente: la profesión mía es tapicero yo trabaje en Maracay y los fines de semana venia a traerle su mensualidad a mi mama, pero como me Salio un tumor me retiraron del trabajo y me vine de la casa y cuando llego a la casa estaban ya mis hermanos mayores viviendo allí, y los hijos de ellos no me dejan entrar allí, ellos llegan a las dos de la mañana a echar broma allá y a mi no me gusta eso, ellos no tiene derechos porque no son hijos de mis hermanos, yo no voy pagar alquiler, ellos están construyendo allí y yo me metí con eso pero con mas nada y si es verdad que estaba borracho.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora, quien manifestó: "me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 por cuanto el imputado manifiesta que no agredió a su madre y en cuanto a los daños en el acta policial no especifica los daños ni a que inmuebles en concreto, no tenemos por parte de los funcionarios policiales discriminación de los daños causados, es por ello solicito una medida cautelar de libertad de las previstas en el 253 del COPP, en cuanto a las medidas solicitadas, no se pueden solicitar la salida de la vivienda por cuanto esa es su casa y allí tiene su medio de trabajo, por cuanto manifestó el mismo que allí tiene su carpintería que es su medio de trabajo. a la solicitud fiscal por cuanto considero no lesiona los derechos de mi patrocinado. No hago oposición en cuanto a la medida solicitada en relación al articulo 256 y al Es todo".

Una Vez oídos los alegatos de las partes y la manifestación voluntaria del imputado de acogerse al precepto constitucional Este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Decreta: PRIMERO: No Se Calificación la detención en Flagrancia, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no se aprecian elementos que indiquen que efectivamente el imputado fuera aprehendido cuando cometía el hecho, o acababa de hacerlo, o bien era perseguido por el clamor popular, ni tampoco elementos tangibles que por lo menos demuestren a simple vista un daño material, físico, de alguien. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Visto y oído lo alegado por las partes en sala de audiencia este tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación una vez por semana ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Precalificando el delito de Violencia Patrimonial y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER GONZALEZ, venezolana de 77 años de edad, soltera oficios de hogar de cedula de identidad N° 2.179.688, residenciada en calle 08, con avenida 03 y 04, casa N° 03-90, Pueblo Nuevo, Municipio Bruzual, estado Yaracuy se le impone la medida cautelares establecidas en el articulo 87 ordinales 3 5, 6 y 13, de la Ley Especial antes mencionada, como son: 1.- Ordena al imputado identificado en marras no pernoctar en el domicilio de la victima, Art. 87 ordinal 3°, mas sin embargo puede seguir allí ejerciendo su trabajo de carpintería por cuanto considera el tribunal que no puede violentarse el derecho del imputado al trabajo, pero no debe vivir en la vivienda común de la victima 2.- Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo las veces que corresponda a su presentación tal como le fue acordado por el tribunal o cuantas veces así se requiera. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

La Secretaria

Abog. Julio César Torres