REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL PENAL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004271
ASUNTO : UP01-P-2007-004271




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Juez: Abg. Julio César Torres
Fiscal: Abg. Gianpiero Gallardo Yerovi
Secretario: Mariolis Hernández
Imputado (S): Oswaldo José Perdomo
Defensor (A): Abg. Gloria Contreras

Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión tomada el día de 13 de diciembre del año Dos Mil siete (2.007) en el presente asunto seguido en contra del ciudadano OSWALDO JOSE PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.570.687, nacido en fecha 04-02-88, de 19 años de edad, residenciado en sector valle hondo, único callejón, frente a la licorería la rosa, única casa color azul, calle ciega, parroquia San Andrés Municipio Peña, Estado Yaracuy, por el delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar décimo Segundo del Ministerio Público. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 11 de diciembre de 2007 los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es OSWALDO JOSE PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.570.687, nacido en fecha 04-02-88, residenciado en sector valle hondo, único callejón, frente a la licorería la rosa, única casa color azul, parroquia san Andrés Municipio peña, Estado Yaracuy y NO DESEO DECLARAR. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal en todas y cada una de sus partes, a excepción de la medida cautelar por lo que solicito la libertad plena. Es Todo.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado ya identificado por la comisión del delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto considera esta juzgadora están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el imputado emprendió veloz carrera al momento de llegar la comisión, policial que iba a practicar el allanamiento, y luego al ser detenido forcejo con los funcionarios, lo que hace ver que el referido ciudadano se resistió a la autoridad policial. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes y por que faltan evidentemente pruebas que recabar. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 15 días contados a partir de la presente fecha por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la pena que pudiera llegar a imponerse es baja. Es todo y Asi se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control N° 4

La Secretaria

Abog. Julio César Torres