REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL PENAL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000122
ASUNTO : UP01-P-2008-000122




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Juez: Abog. Julio César Torres
Fiscal : José Rodolfo Quintero Rivero
Secretario: Abg. Mariolis Hernandez
Imputado (S): Dilingger David Alvarez Torrealba Y Renson Gustavo Mendoza Sanchez
Defensor (A): Edisoie Jesus Sandoval Y Afranio Perez

Corresponde a éste Tribunal Publicar fundamentos de la decisión tomada en audiencia de presentación de imputados el día 16 de enero de Dos mil ocho (2008), en el asunto UP01-P-2008-0000122, seguido a DILINGGER DAVID ALVAREZ TORREALBA venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.159.961, natural de Caracas, residenciado la avenida Eduardo Lapi sector Ceiba Casa Sin Numero Parroquia Albarico Municipio Independencia, Estado Yaracuy y RENSON GUSTABO MENDOZA SANCHEZ por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiuclo Automotor en perjuicio de KEVIN EDUARDO SANCHEZ, según acción interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público. A continuación el Tribunal procedió a tomar el Juramento a quien se identificó como Edisoie Jesús Sandoval y Abogado Afranio Perez , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número: 3.913.789 Y 8.514.477, “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HEMOS SIDO DESIGNADOS”. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que los asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público.

el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: presento formalmente a los imputados DILINGGER DAVID ALVAREZ TORREALBA venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1982, titular de la cédula de identidad número: 17.159.961, natural de Caracas, residenciado la avenida Eduardo Lapi sector Ceiba Casa, diagonal al cementerio, casa Sin Numero, de color azul, Parroquia Albarico, Municipio San felipe, Estado Yaracuy y RENSON GUSTABO MENDOZA SANCHEZ por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de KEVIN EDUARDO SANCHEZ, , quienes fueran aprehendido en fecha 14 de enero del año en curso, presentando en el escrito actas policiales de la misma fecha, acta de investigación penal de fecha 14-01-08, inspeccion N° 096, memorando N° 013, acta de investigación penal de fecha 14-01-08, suscrito por Agente Nestor Martinez, inspección de N° 095, expediente N° H-622-410 elementos de convicción que motivan y fundamentan la solicitud fiscal para privar de libertad a los imputados, toda vez que existe la comisión de un hechos punible que no encuentra prescrito, elementos que lo vinculan como participes o autores de los hechos que se les circunstancias concurrentes para solicitar al juez de control el decreto de privación Judicial Preventiva de libertad cumpliendo los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea tramitada la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo debe tomarse en cuanta la conducta predelictual de los individuos y se hace necesaria tomar en cuanta el ultimo aparte de la pena que establece que en casos de las conductas reiteradas de los imputado, dejando constancia al tribunal que en fecha 15 de enero de 2008 se comunico via telefónica con el jefe de las delegación del CICPC de las Acacias, valencia estado Carabobo quien a solicitud remitió copias de las denuncias signada con H622-410 de fecha 12 de enero de 2008 el cual hace mención que consiste en denuncia de SANCHEZ OLMEDO KEVIN EDUARDO, quien es la victima de robo de vehiculo modelo escarabajo, tipo coupe, marca wolsgawen, color beige, en la avenida montes de Oca con Girardor en valencia, las cuales consigno en esta misma fecha al tribunal, siendo este vehiculo el que estaba en poder de los hoy imputados. Es todo. En este estado, el Juez impuso a los imputados del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como DILINGGER DAVID ALVAREZ TORREALBA venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.159.961, natural de Caracas, residenciado la avenida Eduardo Lapi sector Ceiba Casa Sin Numero Parroquia Albarico Municipio Independencia, Estado Yaracuy quien manifiesta al tribunal NO DESEAR DECLARAR y RENSON GUSTABO MENDOZA SANCHEZ, nacido en fecha 14-11-1963, de 44 años de edad, casado, de cedula de identidad 7.590.119., residenciado en urbanización las tinajas calle principal, casa N° 204, Parroquia Albarico, Municipio san Felipe, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR y lo hace en los términos siguientes: el dia de mi detención me detienen en la manga que es un club, un funcionario en una comisión llamado este funcionario como el “Barón”, allí me trasladan hasta la comandancia de Albarico, en la cual minutos después llevan al señor Dilinger en otra patrulla, cuando estamos allí me dicen sobre un vehiculo que tienen estacionado en dicha comandancia que ese vehiculo esta de mi personal y del señor Dilingger por la cual nos fuimos a las palabras con los funcionarios porque no tengo nada que ver con este vehiculo, me dicen que estoy solicitado por el mismo delito y les digo que me chequeen porque las veces que he caído preso es por libertad plena y nunca bajo presentación, algo que me llama la atención que en el día 12 de 2005 me retuvo el inspector Yovanny Paradas, en la comisaría de Marín, algo semejante a lo que me esta pasando en ese entonces fue un carro chevrolet modelo Belair, que es de colección en la cual me dijo que el carro estaba solicitado, y le dije que no sabia nada porque el carro ya tenia en manos del señor que me lo presto, el señor Mario, 2 años cuando me traen al circuito hay un alguacil que hace un comentario que el carro tenia mas de dos años en casa del señor Mario y que por casualidad el pintaba su carro allí también, yo denuncio el policía y responsabilizo al Inspector Yovanny paradas por cualquier cosa que me suceda me robaron 500 mil bolívares, y un celular que vale 1.200 mil bolívares, no quise firmar el acta porque yo no se que escribieron en esa acta. En la comandancia me golpearon y me maltrataron, cuando el robo del banco caracas tambien me responsabilizaron a mi, como a las cinco de la tarde llevan un muchacho preso que cargaba una batería y se la metieron al Woslwagen porque no tenia bateria y entonces yo me pregunto como iba yo a prender ese carro sino tenia batería. . Es todo”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa el ciudadano Abg. Edisoie Jesús Sandoval quien en uso de los derechos que le confiere la ley se opone a la solicitud fiscal en relación a la medida de privación de libertad y en su defecto solicita muy respetuosamente le sea impuesta una medida menos gravosa pudiendo aplicar la prevista en el articulo 256 ordinal 3 u ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al procedimiento ordinario. Es menester tomar en cuenta que en las actas de lectura de derechos de los imputados se lee se negó a firmar siendo que el contenido del acta y la que transcribe que se negó a firmar se hace con letra distinta por lo que se trasluce que estas actas están viciadas, con respecto a la pena que pudiere llegar a imponerse no hay presunción de peligro de fuga, asimismo solicito se oficie a la fiscalia de derechos fundamentales para que se investigue al funcionario Yovanny Paradas y se le reintegre le celular y el dinero de la familia de Renson. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aun cuando la representación fiscal no solicita al tribunal se pronuncia en relación a la aprehensión o no en flagrancia este tribunal aprecia que la detención de los imputados se efectuó de manera flagrante, por cuanto considera este juzgador se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la detención según el acta policial se llevo a cabo cuando estos se trasladaban a bordo de un vehículo el cual se haya solicitado como hurtado por la comisaría de las acacias en Carabobo situación ésta aún no desvirtuada para el momento en que se realiza la presente audiencia. SEGUNDO: aprecia este juzgador que estamos en presencia en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, el cual le fue incautado a los hoy imputados ya que son sorprendidos a bordo de éste vehículo y consta en el dossier consignado por el Ministerio publico que dicho vehiculo se encuentra requerido por la delegación del CICPC La Acacias según denuncia interpuesta en fecha 12-01-08, este tipo de delito esta tipificado en el articulo 09 de la ley Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es decir que este hecho no ésta prescrito y merece pena de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya comisión amerita pena privativa de libertad, en contra de los Imputados DILINGGER DAVID ALVAREZ TORREALBA y RENSON GUSTABO MENDOZA SANCHEZ por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de KEVIN EDUARDO SANCHEZ, ya que se cumplen los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo aprecia el tribunal, tal como se desprende de acta policial y de los demás elementos aportados por el Ministerio publico que los imputados identificados en éste asunto pudieran ser los autores de este delito, asimismo se observa que en el acta policía de fecha 14-01-08 el Imputado ALVAREZ TORREALBA DILINGGER DAVID se encuentra bajo régimen de presentación por ante el juzgado de control N° 02 de este Circuito Judicial penal en causa UP01-2007-3180, POR EL DELITO DE PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, también se aprecia en el sistema JURIS 2000 que el mimso imputado posee causa signada con nomenclatura del tribunal UP01-P-2005-2344, por el delito de lesiones, la cual se encuentra en etapa de sobreseimiento. En relación al Coimputado MENDOZA SANCHEZ RENSON GUSTABO, el mismo al ser verificado el sistema JURIS 2000, presenta causa signada con nomenclatura del tribunal Nº UP01-P-2005-2112, y UP01-P-2007-2424, por ante este juzgado en el cual se le dicta una libertad plena, de este mismo coimputado se aprecia, según oficio Nº 9700-123-013-01, que riela al folio 07 del presente dossier, suscrito por la jefatura del departamento de Área Técnica Subdelegación san Felipe, del CICPC de fecha 14-01-08, en el cual según registro CIPOL, presenta las siguientes actuaciones: EXPEDIENTE G961887 de fecha 12-10-05, por el delito de HURTO, EF858005 de fecha 16-03-01, por el delito de ROBO, F577424, de fecha 15-05-2000, POR EL DELTIO DE HURTO, F416842, de fecha 08-06-99, POR EL DELITO DE HURTO, F324446, de fecha 11-02-99, POR EL DELITO DE ROBO, E969025, de fecha 24-10-97, POR EL DELITO DE ROBO, E337076, de fecha 05-07-95, por el delito de LESIONES y E222280, de fecha 17-02-1995, POR EL DELITO DE ROBO, lo que luego de analizado el presente asunto crea a quien aquí decide una presunción razonable de que estamos en presencia de un posible peligro de fuga o evasión del proceso toda vez que se aprecia, mas allá de la conducta predelictual que en el caso del coimputado MENDOZA SANCHEZ RENSON GUSTABO existe reincidencia en el tipo penal lo que pudiera acarrear un aumento de la posible pena a imponer, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DILINGGER DAVID ALVAREZ TORREALBA venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1982, titular de la cédula de identidad número: 17.159.961, natural de Caracas, residenciado la avenida Eduardo Lapi sector Ceiba Casa, diagonal al cementerio, casa Sin Numero, de color azul, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y RENSON GUSTABO MENDOZA SANCHEZ por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de KEVIN EDUARDO SANCHEZ. TERCERO: Por ultimo, siendo evidente que estamos en una fase de investigación y en etapa de formación y que tanto la defensa como el Ministerio publico necesitan el termino de ley para poder, por una parte la defensa lograr llevar a cabo las diligencias pertinentes y de interés criminalisticos que puedan exculpar a sus defendidos, así como el ministerio publico las diligencias de rigor para presentar un acto conclusivo siendo lo prudente y asi lo decide el tribunal ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO RODINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo tal como lo aprecio el tribunal de la declaración del imputado y de los hematomas que presenta en su cuerpo y los cuales puso a la vista del tribunal, lo que se desprende que se pudieron violar derechos fundamentales en su condición y visto que el imputado señala como responsable de estos hechos AL INSPECTOR YOVANNY PARADA, adscrito a la comisaría de Albarico, es por lo que este Tribunal insta a la representación fiscal, para que agote las diligencias necesarias para que se apertura las correspondientes investigaciones. De igual manera se ordena remitir Copias Certificadas de la presente acta con la correspondiente exposición de motivos a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para que se apertura las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Asimismo se ordena sean realizado examen físico medico forense a los imputados por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC delegación San Felipe para que sea practicado la misma a la mayor brevedad posible. Asimismo se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual quedaran recluidos los imputados, para que realice el traslado respectivo de los imputados a dicha medicatura forense. SEXTO: Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

La Secretaria

Abog. Julio César Torres