REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROLPENAL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004308
ASUNTO : UP01-P-2007-004308




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ: Abg. Julio Cesar Torres
SECRETARIA DE SALA: Abg. Rossana Ceresa Fernández
ALGUACIL: Keving Alvarado
FISCAL AUXILIAR 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi
IMPUTADO: Juan Vicente Ramírez
DEFENSORA PÚBLICA 8°: Abg. Maryoalizthg Cabaña
DELITO: Resistencia a la Autoridad

Corresponde a éste Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada el Domingo Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° UP01-P-2007-004308, seguido a JUAN VICENTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.854.169; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 12° del Ministerio Público. El juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Juan Vicente Ramírez ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 16/12/2007, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 15/12/2007, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose en la Sede del Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, un funcionario adscrito al mismo como Supervisor de Servicios, se presentaron otros funcionarios, quienes trasladaron a dicho despacho a un ciudadano con la finalidad de realizarle una inspección especial a la persona, quien se encontraba en el Sector 27 de Febrero, específicamente en la Calle N° 2, el cual cuando se percató de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, una vez en la Sede del Comando intentó despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios, iniciándose un forcejo, por lo cual tuvieron que hacer uso de la fuerza, una vez sometido se procedió a realizarle una inspección de persona , cabe destacar que el mismo se resistió a la autoridad como lo establece la Ley, se le leyeron los derechos constitucionales, trasladándolo al Centro de Medicina Familiar Dr. José Francisco Díaz, donde se le diagnosticó que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, constatándose así mismo, su buen estado de salud, luego fue trasladado a la Comandancia General de Policía del Estado para resguardo de su integridad física, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención del ciudadano Juan Vicente Ramírez, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada Quince (15) días, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. En este estado, el juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como JUAN VICENTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.854.169, de 39 años de edad, residenciado en La Blanquera, Calle Principal de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, puede ser localizado a través de su cuñado Pedro García en la Perfumería El Sastre en Sabana de Parra, quien manifestó: “Simplemente, andaba, venía rascao, venía de buscar una comida, me puse a beber por allá, me agarraron, entonces me alborote, si ellos quieren poner que les quise quitar el arma, pero nunca fue así. Es todo”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 8° Abg. Maryoalizthg Cabaña quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantísta para mi defendido y se decrete Libertad Plena a mi defendido. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de Juan Vicente Ramírez por cuanto no llena los extremos establecidos en el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que del acta policial, que aparte de ser el único instrumento de presunción que acompaña el ministerio público no se aprecia la comisión del hecho punible precalificado como resistencia a la autoridad, ya que lo narrada es que este ciudadano estaba en la calle, y al percatarse de la presencia policial se puso nervioso, y esto no constituye un delito, además de que fue llevado a la comisaría para hacerle una inspección de persona, cuando ésta requisas se hacen siempre en el lugar, y no hay otra evidencia que haga presumir como cierto que el imputado se resistió una vez dentro del recinto,. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario para que se practique todas las diligencias del hecho que se dice delictuoso y el imputado conforme al 125 pueda solicitar por su parte las diligencias al titular de la acción penal. TERCERO: Se concede al imputado antes mencionado Libertad Plena ya que a juicio de éste juzgador no hay rasgos de el mismo se haya resistido ya que fue trasladado hasta la comisaría, del lugar sin oponer resistencia. Y Así se decide, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control
Lal Secretaria

Abog. Julio César Torres