REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL N° 4 EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000139
ASUNTO : UP01-P-2008-000139


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Juez: Abg. Julio César Torres
Fiscal : Abg. José Rodolfo Quintero Rivero
Secretario: Abg. Mariolis Hernández
Imputado (S): Jesus Enrique Prado Mendoza Y Jose Antonio Sangroni Frentes
Defensor (A): Abg. Edisoie Jesús Sandoval y Abogado Afranio Pérez
Delito: Robo Agravado De Vehiculo Automotor

Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de decisión tomada en Audiencia de fecha, 17 de enero de Dos mil ocho (2008), en el asunto UP01-P-2008-0000139, seguido a JESUS ENRIQUE PRADO MENDOZA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.387.727, natural de San Felipe, residenciado urbanización Higueron, Calle Principal Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y JOSE ANTONIO SANGRONIS FREITES, venezolano, natural de San Felipe, de 29 años de edad, de cedula de identidad 15.066.459, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Higueron Cuarta Etapa, casa S/N, Municipio San Felipe, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 05 Y 06, numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELEAZAR PINTO PRADO, según acción interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Una vez que el Tribunal procedió a tomar el Juramento a quien se identificó como Edisoie Jesús Sandoval y Abogado Afranio Perez , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número: 3.913.789 Y 8.514.477, dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se le informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que los asisten, el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: presento formalmente a los imputados JESUS ENRIQUE PRADO MENDOZA y JOSE ANTONIO SANGRONIS FREITES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 05 Y 06, numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELEAZAR PINTO PRADO, quienes fueran aprehendidos en fecha 14 de enero del año en curso en el cual funcionarios policiales adscritos a la comisaría de veroes, hecho que se suscito en el sector la cuchilla en el cual es robada una camioneta marca toyota modelo Lan Cruiser, color gris que después de una persecución se estrella contra una pared de la empresa ferroviaria de la cual salen tres sujetos dos de los cuales son los imputados presentes hoy en sala, presentando en el escrito actas policiales de la misma fecha, acta de investigación penal de fecha 14-01-08, acta de lectura de derechos a los imputados de fecha 15-01-08, Planilla de revisión de vehiculo, acta de investigación Penal de fecha 15-01-08, inspección técnica N° 097 y 098, memorando 9700-123-915, Experticia de reconocimiento de vehiculo N° 9700-123-1425, de fecha 15-01-08, elementos de convicción que motivan y fundamentan la solicitud fiscal para privar de libertad a los imputados, toda vez que existe la comisión de un hechos punible que no se encuentra prescrito, elementos que los vinculan como participes o autores de los hechos que se les imputan, circunstancias concurrentes para solicitar al juez de control el decreto de privación Judicial Preventiva de libertad cumpliendo los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que el imputado SANGRONIS FREITES JOSE ANTONIO presenta una solicitud h257706 de fecha 27-08-06 por el delito de robo por la subdelegación san Felipe. Asimismo la victima Eleazar Pinto en declaración en horas de la mañana el día de hoy sobre el robo del cual fue victima y cuyos autores están presentes en esta sala de audiencia en el cual declara que fue despojado de su vehiculo de una cadena de plata y de dos celulares cuyos números están consignados en el escrito, asimismo de las tarjetas de crédito y demás documentos personales, el cual consigno original, ante el tribunal constante en un folio útil. En este Estado y amparado en el principio de oralidad del acto solicito sea calificada la detención como flagrante del conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea tramitada la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo de acuerdo a la descripción de la victima estamos en presencia de un robo agravado de vehiculo y de robo agravado previsto en el articulo 460 , Para concluir la representación fiscal solicita ante el tribunal una medida de protección para el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, CUYOS DATOS PERSONALES Y DIRECCIÓN ESTAN CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN, la cual puede consistir en rondas sucesivas. Es todo. En este estado,

Acto seguido, el Juez impuso a los imputados del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Quienes se identifica como JESUS ENRIQUE PRADO MENDOZA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.387.727, natural de San Felipe, residenciado urbanización Higueron, Calle Principal Casa N° 16, de color rosado, hijo de Josefina Mendoza y Acristin Prado, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy quien manifestó al tribunal NO DESEAR DECLARAR y JOSE ANTONIO SANGRONIS FREITES, venezolano, natural de San Felipe, en fecha 12-05-78, de 29 años de edad, de cedula de identidad 15.066.459, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Higueron Cuarta Etapa, casa N° 30 de color abarajando, hijo de Ada Margarita Freites y José Sangronis, Municipio San Felipe, quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa el ciudadano Abg. Edisoie Jesús Sandoval quien en uso de los derechos que le confiere la ley y manifestó que en la declaración de la victima no se especifica como ocurren los hechos y observando las actuaciones me quiero referir a la actuación policial por cuanto les fueron violentados su derechos al ser aprehendidos ya que no les fueron leídos sus derechos al momento de la detención para comprender los hechos que se les imputan ya que se reflejan que las mismas fueron redactadas día después de la detención, es por lo que solicito la nulidad absoluta de las actas. En el momento d detención al momento no se les incauta ninguno los objetos que dice la victima fue despojado, ni una arma de fuego, no hay conchas no casquillos de bala de ninguna arma, el acta policial habla de tres personas y la victima afirma que solo fueron dos sujetos los que lo despojaron del vehiculo. Esto cabe destacar que los imputados fueron aprehendidos kilómetros después de donde se realiza el acto asimismo no se encuentran las pertenencias de la victima, el acta no especifica quien maneja la camioneta y quien era pasajero. La victima describe a los agresores, como un joven de estatura alta y de tez blanca y el joven que nos acompaña el día de hoy es evidentemente moreno. Se opone a la solicitud fiscal en relación a la medida de privación de libertad ya que una de estos jóvenes no presenta antecedentes y uno de ellos aunque los presenta, pesa sobre el un régimen de presentación, el cual ha cumplido a cabalidad. En relación a la posibilidad de una medida de privación de libertad este defensor en su defecto solicita muy respetuosamente le sea impuesta una medida menos gravosa y si el tribunal decide aplicar la medida de privación solicito muy respetuosamente sea ordenado su reclusión en la comandancia de policía de este estado ya que uno de ellos es un dirigente social y ha combatido el delito y tiene enemigos jurados en el internado judicial. se acoge al procedimiento ordinario. Es todo. En este estado toma la palabra el defensor Afranio Pérez y manifiesta que la victima ha manifestado que fue amenazado con un arma de fuego para despojarlo de su camioneta y esta no aparece en el momento de la detención así como los objetos robados no están en poder de los muchachos, es por lo que solicito como lo dijo el abogado Sandoval solicita la nulidad de las actas, no existe el peligro de fuga porque mis defendidos tienen arraigo en el estado. Es todo.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: como punto previo este tribunal se pronuncia en base al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la nulidad de las actas que corren insertas en el folio 03 y 04 de las actuaciones policiales presentadas por la representación fiscal, una de ellas de fecha 15-01-08 narra como se detienen los imputados, en el cual manifiesta que el dia 14-01-08 en horas de la noche y así continua la misma, de igual manera dice el acta que un tercer sujeto que hizo resistencia, al día siguiente en horas de oficina es decir a las 8:30 horas de la mañana, dice el acta que se leen los derechos al CIUDADANO JOSE ANTONIO SANGRONIS así mismo otra acta dice que se leen los derechos a JESUS PRADO, el articulo invocado por la defensa de su lectura se desprende que de lo manifestado en esta sala y de lo que se desprende de las actas policiales no le fueron violentados los derechos a los imputados a criterio de este tribunal, por cuanto si fueron leídos los derechos a los imputados, ya que lo exigido es que se cimpla con el requisito de que los imputados hayan sido impuestos de sus derechos y en el presente caso así se hizo. Por lo que vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa se decreta improcedente, ya que revisadas las actuaciones se aprecia a los folios 3 y 4 sendas actas de cuyos contenidos se aprecian que en fecha 15-01-08 les fueron leídos los derechos a los imputados, las mismas aparecen firmadas por ellos y no se observa rasgos que pudieran hacerlas nulas, motivo por el cual no procede la solicitud de nulidad planteada por al defensa. En este Estado el tribunal procede a pronunciarse de la siguiente Manera: PRIMERO: Aprecia este juzgador que del acta policial de fecha 14-01-08, siendo las 08:30 horas de la noche luego de una persecución policial de un vehiculo el cual había sido reportado horas antes como robado y estaba siendo radiado en esos momentos, y que posteriormente sufre una colisión en la Autopista a la altura del distribuidor el chino, Municipio Veroes, son detenidos dos sujetos que según el acta salen huyendo de dicho vehiculo y se esconden en la maleza, huyendo también un tercer sujeto el cual se presume que con un arma de fuego hizo resistencia a la comisión de policía; Narrativa esta que encuadra en lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se tendrá como flagrante; “ Aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad. “ en este caso los sujetos salen corriendo y se ocultan en la maleza, siendo detenidos a los breves momentos de esto. Cuando son buscados por la autoridad policial, luego de impactar un vehículo robado, Motivo este por lo que se decreta COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS y así se decreta.
. SEGUNDO: Considera el tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible no prescrito como es el robo de Vehiculo, el cual en los actuales momentos se encuentra en etapa de formación y que por la forma en que se aprecian en que fueron detenidos los imputados, mas el vehiculo recuperado y la declaración de la victima traída por el Ministerio publico a esta sala de audiencia, se aprecian fundados elementos de convicción que demuestran que los imputados identificados son autores o participes del hecho que se les imputa, y dad la posible pena que pudiera imponerse en el caso analizado y por cuanto en estos momentos los imputados no dan garantias apreciables a este tribunal de no evadir el presente proceso, es por lo que SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal, la cual debera ser cumplida por los imputados en el internado Judicial de esta Ciudad de san Felipe. TERCERO: Por ultimo, siendo evidente que estamos en una fase de investigación y en etapa de formación y es evidente a todas luces que tanto la defensa como el Ministerio publico necesitan practicar diligencias importantes a los efectos de presentar el acto conclusivo de ley lo prudente es ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO RODINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: por cuanto en este mismo acto el Ministerio publico ha solicitado medida de Protección a favor de ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, natural de san Felipe, de 46 años de edad, nacido en fecha 31-05-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , residenciado en el sector caja de agua calle 13, entre avenidas 09 y 08, casa N° 08-14, San Felipe estado Yaracuy, quien posee cualidad de victima en el presente asunto, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza la obligación que tiene el Estado Venezolano de dar protección a las victimas de hechos punibles y a sus familiares ante amenazas de agresiones o atentados, es por lo que este tribunal de control ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Solicitada por el Ministerio publico, la cual consistirá en rondas sucesivas de patrullaje policial en la dirección de la victima, a efectos de resguardar la integridad física de la victima y su grupo familiar por espacio de 90 días, siendo prorrogable a solicitud de la victima o del Ministerio Publico, en aras del cumplimiento de esta medida de ordena oficiar a la Comandancia General de Policial de este estado a fin de cumpla la medida acordada. QUINTO: Se ordena la realización de los examen físico médicos legales a los imputados por cuanto presentan heridas y hematomas por lo que se ordenara oficiar a la comandancia de policía de este estado para que sean trasladados los imputados a la medicatura forense del CICPC delegación San Felipe, previos traslados al internado Judicial de esta Ciudad. SEXTO: Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Internado Judicial de esta Ciudad para que se sirva recibir a los imputados quienes a partir de esta fecha queda a la orden de este tribunal y a la Comandancia General de Policía de este Estado para que realice el traslado de los imputados hasta el internado judicial, librándose las respectivas boletas de encarcelación. Los Fundamentos de Hecho de Derecho se Publicaran por auto separado. Es todo. Terminó se leyó y firman siendo las 04:43 P.M.







Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres