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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, 28 de Enero de 2008
 197º y 148º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: UP01-P-2007-002017
 ASUNTO 			: UP01-P-2007-002017
 
 
 
 
 FUNDAMENTOSS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
 
 JUEZ: Abg. Julio César Torres
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NADEXA CAMACARO
 SECRETARIO: Rossanna Liscano
 IMPUTADOS: JUNIOR ALCIDE ALMEIDA y JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON
 DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Magaly García
 VICTIMA: José Guillermo Riera Rangel
 DELITO: Robo Genérico
 
 Corresponde a éste Tribunal dictar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Diciembre  de 2007,  en Asunto N° UP01-P-2007-002017, en causa seguida a JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, Venezolano, portador de la cedula N° 14.702.043, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal  casa sin numero Estado Yaracuy y JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, Venezolano, de cedula N° 15.768.449, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal  casa sin numero Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio  de José Guillermo Riera Rangel. Acto seguido el  juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo del mismo y le informa a las partes que ésta Audiencia no tiene carácter contradictorio, ni se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público; Además sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso,  y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso:
 “Ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 13 de Agosto de 2007, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, Venezolano, portador de la cedula N° 14.702.043, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal  casa sin numero Estado Yaracuy y JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, Venezolano, de cedula N° 15.768.449, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal  casa sin numero Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio  de José Guillermo Riera Rangel, presentando como medios de pruebas los siguientes: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: Agente Sabrina Petit, adscrita C.I.C.P.C sub de legación de San Felipe, Estado Yaracuy. Cabo II Edgar Romero y Distinguido Carolina Benavides, adscritos a la Comisaría de Patrullemos Urbanos de San Felipe Independencia Estado Yaracuy. Agentes Moreno Eduardo y Ramos Jonathan, adscrito C.I.C.P.C sub de legación de San Felipe, Estado Yaracuy. TESTIMONIO  DEL TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA: Testimonial de la Victima  José Guillermo Riera Rangel. Testimonial de la Victima  Keila Betzaida Molletones Mendoza. DOCUMENTALES: Acta de Inspección  Técnica N° 1533 de fecha 28 de Junio de 2007 realizada por los funcionarios  Moreno Eduardo y Ramos Jonathan, adscrito C.I.C.P.C sub de legación de San Felipe, Estado Yaracuy la cual fue realizada en el sitio del suceso. Acta de Experticia y Avalúo Real N° 9700-123-597 de fecha  28 de Junio de 2007, realizada por el  funcionario. .Sabrina Petit, adscrito C.I.C.P.C sub de legación de San Felipe, Estado Yaracuy. La cual es útil y necesaria  y pertinente por cuanto de ella se desprende  la existencia física (Cuerpo del Delito)  del bien denunciado como robado o recuperado e incautado a los imputados de auto el día de los hechos.
 
 En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, Venezolano, portador de la cedula N° 14.702.043, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal  casa sin número Estado Yaracuy; Quien manifestó: “No quiero declarar”.Seguidamente El Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado   JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, Venezolano, de cedula N° 15.768.449, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal  casa sin numero Estado Yaracuy; Quien manifestó: “No quiero declarar”.Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Magaly García, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, así como que no sea admitida me reservo el derecho de probar el Juicio la inocencia de mi defendido. Es todo”.
 
 En este estado el Juez  una vez oídas como fueron las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 12 do del Ministerio Público por el delito de Robo Genérico, y en consecuencia todas las pruebas y se impone a los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso en especial la admisión de los hecho por se la del presente caso. Se le concede la palabra a JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, Venezolano, portador de la cedula N° 14.702.043, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal  casa sin número Estado Yaracuy; Quien manifestó: “Admito los Hechos” JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, Venezolano, de cedula N° 15.768.449, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal  casa sin numero Estado Yaracuy “Admito los Hechos”. De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, Seguidamente se le da la palabra a la defensa Publica: Vista la admisión de hechos por parte del mis defendidos solicito se les aplique el mínimo de la pena es todo. En el  nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este tribunal de Control N° 04 decide: Vista la Admisión de los hechos declarada por los acusados de autos JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON  y JUNIOR ALCIDE ALMEIDA,  y vista la solicitud de la defensa, considerando que la pena aplicada a este delito de Robo Genérico es de Seis (6) a Doce (12) años, siendo la pena intermedia de Nueve (9) años, que al restársele un tercio, da la suma de Seis (6) Años, los cuales no pueden rebajársele más halla debido a que se trata de un delito violento, siendo este el motivo por el cual se Condena los acusados JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, Venezolano, portador de la cedula N° 14.702.043, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal  casa sin numero Estado Yaracuy y JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, Venezolano, de cedula N° 15.768.449, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal  casa sin numero Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Genérico  articulo 455 del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de seis (6) años de prisión en las circunstancia  modo, tiempo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución a quien corresponderá hacer el respectivo Computo Definitivo, que en su oportunidad por distribución le corresponda. Por lo cual se mantiene la media privativa de la libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 480 ejusden se Ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a  las partes.
 
 
 El Juez de Control
 
 La Secretaria
 Abg. Zulimar Torrealba.
 Abog. Julio César Torres
 
 
 
 
 
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