REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002017
ASUNTO : UP01-P-2007-002017




FUNDAMENTOSS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Julio César Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NADEXA CAMACARO
SECRETARIO: Rossanna Liscano
IMPUTADOS: JUNIOR ALCIDE ALMEIDA y JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Magaly García
VICTIMA: José Guillermo Riera Rangel
DELITO: Robo Genérico

Corresponde a éste Tribunal dictar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Diciembre de 2007, en Asunto N° UP01-P-2007-002017, en causa seguida a JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, Venezolano, portador de la cedula N° 14.702.043, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal casa sin numero Estado Yaracuy y JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, Venezolano, de cedula N° 15.768.449, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal casa sin numero Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de José Guillermo Riera Rangel. Acto seguido el juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo del mismo y le informa a las partes que ésta Audiencia no tiene carácter contradictorio, ni se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público; Además sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso:
“Ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 13 de Agosto de 2007, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, Venezolano, portador de la cedula N° 14.702.043, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal casa sin numero Estado Yaracuy y JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, Venezolano, de cedula N° 15.768.449, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal casa sin numero Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de José Guillermo Riera Rangel, presentando como medios de pruebas los siguientes: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: Agente Sabrina Petit, adscrita C.I.C.P.C sub de legación de San Felipe, Estado Yaracuy. Cabo II Edgar Romero y Distinguido Carolina Benavides, adscritos a la Comisaría de Patrullemos Urbanos de San Felipe Independencia Estado Yaracuy. Agentes Moreno Eduardo y Ramos Jonathan, adscrito C.I.C.P.C sub de legación de San Felipe, Estado Yaracuy. TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA: Testimonial de la Victima José Guillermo Riera Rangel. Testimonial de la Victima Keila Betzaida Molletones Mendoza. DOCUMENTALES: Acta de Inspección Técnica N° 1533 de fecha 28 de Junio de 2007 realizada por los funcionarios Moreno Eduardo y Ramos Jonathan, adscrito C.I.C.P.C sub de legación de San Felipe, Estado Yaracuy la cual fue realizada en el sitio del suceso. Acta de Experticia y Avalúo Real N° 9700-123-597 de fecha 28 de Junio de 2007, realizada por el funcionario. .Sabrina Petit, adscrito C.I.C.P.C sub de legación de San Felipe, Estado Yaracuy. La cual es útil y necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprende la existencia física (Cuerpo del Delito) del bien denunciado como robado o recuperado e incautado a los imputados de auto el día de los hechos.

En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, Venezolano, portador de la cedula N° 14.702.043, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal casa sin número Estado Yaracuy; Quien manifestó: “No quiero declarar”.Seguidamente El Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, Venezolano, de cedula N° 15.768.449, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal casa sin numero Estado Yaracuy; Quien manifestó: “No quiero declarar”.Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Magaly García, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, así como que no sea admitida me reservo el derecho de probar el Juicio la inocencia de mi defendido. Es todo”.

En este estado el Juez una vez oídas como fueron las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 12 do del Ministerio Público por el delito de Robo Genérico, y en consecuencia todas las pruebas y se impone a los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso en especial la admisión de los hecho por se la del presente caso. Se le concede la palabra a JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, Venezolano, portador de la cedula N° 14.702.043, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal casa sin número Estado Yaracuy; Quien manifestó: “Admito los Hechos” JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, Venezolano, de cedula N° 15.768.449, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal casa sin numero Estado Yaracuy “Admito los Hechos”. De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, Seguidamente se le da la palabra a la defensa Publica: Vista la admisión de hechos por parte del mis defendidos solicito se les aplique el mínimo de la pena es todo. En el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este tribunal de Control N° 04 decide: Vista la Admisión de los hechos declarada por los acusados de autos JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON y JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, y vista la solicitud de la defensa, considerando que la pena aplicada a este delito de Robo Genérico es de Seis (6) a Doce (12) años, siendo la pena intermedia de Nueve (9) años, que al restársele un tercio, da la suma de Seis (6) Años, los cuales no pueden rebajársele más halla debido a que se trata de un delito violento, siendo este el motivo por el cual se Condena los acusados JUNIOR ALEXANDER MARIN AGATON, Venezolano, portador de la cedula N° 14.702.043, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal casa sin numero Estado Yaracuy y JUNIOR ALCIDE ALMEIDA, Venezolano, de cedula N° 15.768.449, residenciado en Barrio los muertitos segunda calle Municipio San Felipe calle principal casa sin numero Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Genérico articulo 455 del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de seis (6) años de prisión en las circunstancia modo, tiempo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución a quien corresponderá hacer el respectivo Computo Definitivo, que en su oportunidad por distribución le corresponda. Por lo cual se mantiene la media privativa de la libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 480 ejusden se Ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

La Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba.
Abog. Julio César Torres