REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004272
ASUNTO : UP01-P-2007-004272



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
Juez: Abg. Julio César Torres
Fiscal: Abg. Gianpiero Gallardo Yerovi
Secretario: Mariolis Hernández
Imputado (S): José Gabino Linarez Oviedo
Defensor (A): Abg. Cecilio Ramón Méndez
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego.

Corresponde a este tribunal dictar fundamentos de hecho y de derecho de audiencia realizada el día13 de diciembre del año Dos Mil siete (2.007) siendo las 04:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N°02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 04 integrado por el Juez Abg. JULIO CESAR TORRES, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil FREDDY VILLA para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE GAVINO LINAREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.187.633, nacido en fecha 19-02-1972, en Malorita Yaritagua, soltero, comerciante residenciado en valle Hondo, calle principal, el jovo, casa S/N, de color azul a dos cuadras de la plaza, Municpio peña Estado Yaracuy, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 Y 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar décimo Segundo del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar décimo segundo del Ministerio Público, la defensa privada Abogado Cecilio Ramón Méndez, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se procede a juramentar al abogado de confianza, con domicilio procesal centro profesional capri, Piso 02 oficina 02-19, calle 13 San Felipe Estado Yaracuy, inpre 68.724 quien jura cumplir fielmente con las obligaciones que les son atribuidas. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 11 de diciembre de 2007 los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 273 del Código Penal. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quien señala a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.187.633, nacido en fecha 19-02-1972, en Malorita Yaritagua, soltero, comerciante residenciado en valle Hondo, calle principal, el jovo, casa S/N, de color azul a dos cuadras de la plaza, Municipio peña Estado Yaracuy y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal. Es Todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia del imputado ya identificado por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, así como de resistencia a la autoridad, ya que de lo expuesto por el Ministerio Público, El Imputado y lo apreciado en sala por éste juzgador se trata de un arma que tenia el imputado en su negocio para resguardo, y expreso que no tenia la documentación, por cuanto considera este juzgador no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Así como tampoco se evidencia el delito de resistencia. SEGUNDO: acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes y por cuanto la defensa y el ministerio Publico deben ahondar mas en la investigación. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 30 días contados a partir de la presente fecha por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. acto. Es todo, terminó, se leyó. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.



El Juez de Control


La Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres