REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000285
ASUNTO : UP01-P-2008-000285




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.

Corresponde a éste Tribunal publicar fundamentos de hecho y de derecho, de la decisión tomada en audiencia celebrada el día de hoy Lunes Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 02:46 horas de la tarde, en la sala de audiencia N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 Conformado por el Juez Abg. Julio Cesar Torres, la Secretaria Abg. Maria de los Ángeles Giménez Parra y el Alguacil: Francisco Silva a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ MURZI y CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO por la presunta comisión del delito de ROBO en la figura de arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. De seguidas el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Giampiero Gallardo, los Imputados CARLOS JOSE MARTINEZ MURZI y CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO quienes comparecen previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensora Pública Nº 9 Abg. Laura de Alvarado. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ MURZI y CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se califique la aprehensión en flagrante de los ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ MURZI y CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P., se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 que establece la presentación periódica ante el Tribual, el procedimiento a aplicar sea el ordinario de conformidad con lo que establece el articulo 373 del C.O.P.P. en contra del ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ MURZI, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.253 y CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 18.054.175, por la comisión del delito de ROBO en la figura de arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".- Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional a los ciudadanos imputados CARLOS JOSE MARTINEZ MURZI y CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO y éstos manifestaron individualmente: "NO QUERER DECLARAR". Seguidamente el Juez le concede la palabra al imputado CARLOS JOSE MARTINEZ MURZI, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.062.253, de 18 años de edad, Bachiller, y residenciado en Morita Nueva, Avenida 6, Sector 2, casa Nº 45, hijo de Yolia Murzi y Carlos Martínez, teléfono de domicilio 0254-9935024, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. Es todo". Así mismo se concede el derecho de palabra al imputado CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.054.175, de 19 años de edad, y residenciado en La Morita Nueva, calle 17, sector 2, casa Nº 9, hijo Nelly Margarita Lobo Vázquez y Cirilo Metodio Domínguez Torrealba, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, teléfono del domicilio 0254-2310389. Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "Solicito no se califique la detención como flagrante de los ciudadanos imputaos, de igual forma esta de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a que el procedimiento se siga por la vía ordinaria por ser este procedimiento mas garantista para mis defendidos y se imponga medida cautelar de presentaron. Es todo". Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los imputados CARLOS JOSE MARTINEZ MURZI y CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son aprehendidos minutos después de despojar a la victima de su cartera, la cual le arrebatan emprendiendo veloz carrera y al ser perseguidos por la policía son capturados y le encuentran en su poder un bolso tipo cartera contentivo de las pertenencias de la victima. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 ejusden ya que efectivamente faltan diligencias de investigación que practicar, a los efectos de que se determine las responsabilidades del caso. TERCERO: Se le impone a los imputados CARLOS JOSE MARTINEZ MURZI y CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación una (01) vez por semana ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

La Secretaria
Abg. Zulimar Torrealba
Abog. Julio César Torres