REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002042
ASUNTO : UP01-P-2006-002042

Corresponde a este tribunal de Control Nª 5, publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de diciembre de 2007 en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE MIGUEL GUEDEZ ESPINOZA, , titular de la cédula de identidad N° 16.973.640, residenciado en El Barrio Tamarindo II, calle 15 con vereda 01 casa número 58-30, Chivacoa Estado Yaracuy en prejuicio de los ciudadanos: Carlui José Aparicio Duran y Andrés Jusseth Quintero Campos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1, y Lesiones Personales Previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, En contra del otro imputado en la presente causa Gilber Armao, no aparece en el escrito acusatorio por cuanto el mismo presuntamente falleció, según se desprende de lo expuesto en sala por el fiscal del Ministerio Publico. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 5 a los fines de fundamentar El Auto de Apertura a Juicio lo hace en los siguientes términos:

El día 07 de Diciembre de 2007, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogado Eduardo Amestica presento formalmente Acusación en contra del Ciudadano MIGUEL GUEDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.973.640;

En virtud de que los delitos no se encuentran prescritos en su acción Penal, expresa en sala de audiencia lo siguiente: ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, por el fiscal 3 del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Viloria en contra de JOSE MIGUEL GUÉDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.973.640, de 21 años de edad, residenciado en El Barrio Tamarindo II, calle 15 con vereda 01 casa número 58-30, Chivacoa Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de Carlui José Aparicio Duran (occiso) de conformidad con el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente ; refiere que el otro acusado Gilber Armao no aparece en el escrito acusatorio por cuanto el mismo presuntamente falleció si el mismo esta fallecido habrá que solicitar el sobreseimiento de la causa en caso contrario la acusación sigue formal contra ese ciudadano. Continua narrando los hechos ocurridos, por lo que es procedente y ajustado a derecho encuadrar el ilícito penal atribuido al prenombrado imputado por la comisión del delito supra mencionado, en razón de lo ya expuesto y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en los folios del presente dossier, señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de ellas. Por todo lo expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada en contra de JOSE MIGUEL GUÉDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.973.640, residenciado en El Barrio Tamarindo II, calle 15 con vereda 01 casa número 58-30, Chivacoa Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de Carlui José Aparicio Duran (occiso) de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° y lesiones intencionales personales previstas en el 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se mantenga la medida privativa que le fuera impuesta en su oportunidad siendo que las condiciones bajo la cual fue impuesta no han variado. Solicito De acuerdo con el articulo 376 si el ciudadano admite los hechos sírvase ud efectuar la condena con los beneficios que trae el código de no hacerlo solicito entonces que se apertura al juicio oral y publico.
Acto seguido en sala de audiencia se le concede la a la defensa privada quien expone: ratifica la solicitud de nulidad de esta misma fecha presentada por ante el tribunal de control, toda vez que me opongo a la acusación debido a la violación al debido proceso, articulo 49 ordinal 2° , articulo 44 ordinal 1° de nuestra constitución así como los artículos 125, numerales 3ro y 5°, 305 del C.O.P.P motivado a que mi representado se le hizo una investigación a espaldas, primero fue investigado se le decreto un a medida de aprehensión fue capturado y posteriormente fue imputado e igualmente en el momento de la aprehensión como lo he suscrito en reiteradas oportunidades fue presentado ante el tribunal extemporáneamente, no fue conducido ante el tribunal de la causa en el tiempo del articulo 250, 3er aparte, articulo 44 ordinal 1° ya que fue la presentación extemporánea, es por ello en que insisto en que le fueron violentados los derechos, existe en esta causa violación al debido proceso, solicitando la ciudadano juez subsane estos errores como juez subsanador ya que mi representado tiene privado de su libertad ilegítimamente cinco meses, declare con lugar este escrito de nulidad el cual se puede ejercer en cualquier estado y grado del proceso y se le conceda la libertad a mi defendido, si bien es cierto, la excusa para privarlo de libertad que era que tenia dos causas mas por ante los tribunales de este circuito debo informarles que sobre esas otras causas el goza de una medida cautelar.
Seguidamente el tribunal pasa a otorgar la palabra al acusado y en este estado el Juez impone MIGUEL GUEDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.973.640, residenciado en El Barrio Tamarindo II, calle 15 con vereda 01 casa número 58-30, Chivacoa Estado Yaracuy, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna manifestando el mismo que: No deseo declarar.
Una vez concluida las intervenciones de las partes en sala el tribunal se pronuncio en los siguientes términos: Este Tribunal 5° en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a DECIDIR: Como punto previo pasa a decidir las peticiones formuladas por el defensor privado Abg. Cecilio Méndez presentadas en fecha 07/12/07, en la cual argumenta que a su defendido se le violentó el debido proceso ya que el mismo fue presentado según lo expresado por el defensor, en forma extemporánea, es decir violentando el lapso de 48 horas, pronunciándose el tribunal de Control y recordando a la defensa que tiene derecho a presentar a favor de su defendido lo que considere pertinente, pero en este caso dichas nulidades fueron decretadas sin lugar en fecha 04/07/07 por el tribunal de control N° 01, y que son consideradas en el día de hoy igualmente sin lugar ya que el acta policial narra las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el hoy acusado, evidenciándose que no hay violación de sus derechos fundamentales, tal como se aprecia del folio 24- 27 en el cual se le leen los derechos y el tribunal conoce de la aprehensión en fecha 03/07/07, día en que fue agregado dicho escrito a la causa, desprendiéndose de las actuaciones informática que el referido escrito fue agregado el 02/06/07 por lo que a entender de este tribunal de control la referida nulidad debe ser declarada sin lugar PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por el fiscal 3° del ministerio publico contra JOSE MIGUEL GUÉDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.973.640, residenciado en El Barrio Tamarindo II, calle 15 con vereda 01 casa número 58-30, Chivacoa Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y Lesiones Intencionales personales previstas en el 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Carlui José Aparicio Duran (occiso) de conformidad con el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas conforme al articulo 339 del C.O.P.P , las cuales hace suyas la defensa en todo lo que pudiere favorecer a su defendido, todo ello en virtud del principio de comunidad de la prueba, admitida como ha sidota acusación así como las pruebas ofertadas por el ministerio publico este tribunal pasa a imponer al acusado de la institución de la admisión de hechos prevista en el articulo 376 del C.O.P.P, y tal efecto le concede el derecho de palabra, manifestando el mismo que NO ADMITO LOS HECHOS. Por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas, Y OIDA La EXPRESION LIBRE DE COACCION DEL ACUSADO DE AUTOS EN NO ADMITIR LOS HECHOS ATRIBUISOS por el Ministerio Publico, es por lo que este tribunal Apertura al juicio Oral y Público y emplaza a las partes a que concurran por ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco días. En consecuencia ordena por secretaría remitir las actuaciones una vez firme la presente decisión, TERCERO: asimismo se acuerda mantener la medida privativa de libertad dictada en fecha 04/07/07 por Tribunal de control n° 01, en virtud de redistribución de la causa según se desprende de oficio 1836/07 procedente de la presidencia de este circuito judicial penal en virtud de la suspensión .de la juez de dicho tribunal de control ya que no han variado las circunstancias por las cuales se le privo de libertad en la audiencia de presentación.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se admite la acusación Fiscal en contra del Ciudadano: MIGUEL GUEDEZ ESPINOZA, , titular de la cédula de identidad N° 16.973.640, residenciado en El Barrio Tamarindo II, calle 15 con vereda 01 casa número 58-30, Chivacoa Estado Yaracuy en prejuicio de los ciudadanos: Carlui José Aparicio Duran y Andrés Jusseth Quintero Campos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1, y Lesiones Personales Previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, así como también las pruebas presentadas por el ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P. por considerarla licita necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO. En Cuanto la solicitud de la defensa referente a la Nulidad de las Actuaciones no especifica exactamente si es una nulidad absoluta o relativa la solicitada, por cuanto no existe una aclaratoria referente a la misma, por lo que se declaran improcedente. TERCERO. En cuanto a la solicitud Fiscal de la medida privativa de libertad este Tribunal acuerda mantener la misma por considerar la procedente Y NO HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS para el momento de imponer la misma CUARTO: Se acuerda EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO. Se acuerda Remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Sexto: Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA.