REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000245
ASUNTO : UP01-P-2008-000245

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ Y JIMMY HERNADEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional, mediante la cual solicita “SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, en contra de los siguientes ciudadanos: ANDREA VERONICA AUMAITRE LONGA, cedula de identidad Nª 17.719.834, de nacionalidad Venezolana; de 22 años deidad, , sin residencia fija;






ciudadano NESTOR JOSE ALVAREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.967, fecha de nacimiento 25-02-67, estado civil soltero, SIN RESIDENCIA FIJA por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN RAFAEL COLINA FOX, titular de la cedula de identidad Nª 12.285.363, de 32 años de edad, de profesión electricista quien fue plagiado el día 11 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 12 de mediodía del día, en la avenida 09, entre cuarta y quinta avenida específicamente frente al Banco Carona, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; Este Tribunal a los fines de decidir Observa y analiza los elementos que hasta los actuales momentos en la investigación posee el ministerio Publico entre los que señala lo siguiente:
La Fiscalía del Ministerio Público señala en su escrito que “En fecha 11 de Septiembre del 2007, dicha fiscalia como titular de la acción penal y director de la Investigaciones preliminares, tuvo conocimiento previa acta de investigación de fecha 11/09/07, suscrita por los funcionarios detective Lenin Alvarado , de la sub- delegación de san Felipe en dicha acta expresa que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 12 de mediodía del día, en la avenida 09, entre cuarta y quinta avenida específicamente frente al Banco Carona, Municipio San Felipe, en el cual se perpetro el secuestro en donde se encuentra como victima el ciudadano: GERMAN RAFAEL COLINA FOX, titular de la cedula de identidad Nª 12.285.363, Agrega mas adelante que por tratarse de un delito grave y que se esta en presencia de bandas organizadas, que se dedican al secuestros de ciudadanos que habitan en este país, con el fin de obtener un lucro por la liberación de las personas secuestradas, tal como se evidencia en el presente caso como se evidencia de de la relación de llamadas telefónicas realizadas a los teléfonos móvil que a continuación se especifican según información suministrada por la compañía telefónica MOVICTAR al sub- comisario GREVACIO VERA , adscrito a la sub- delegación del C.I.C.P.C de San Felipe.
1) EL TELEFONO NÙMERO: 0412-5194644, perteneciente al ciudadano: NESTOR JOSE ALVAREZ, cedula Nª 10. 861.967, previa solicitud formal a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, se obtuvo el detalle operativo y los datos filiatorios del citado teléfono celular, y se desprende que desde el los días 11 y 12 de Septiembre de 2007, se recibió del Numero 0414-5440326, a partir de las 3:20 de la tarde con una duración de tres minutos (3) y la otra llamada a las 3:26 de la tarde del mismo día con una duración de de Cuatro (04) minutos; Periodo en cual estaba en cautiverio el ciudadano GERMAN RAFEL COLINA FOX, victima del plagio, cuya liberación se produjo después en un sector ubicado en el parque las mayitas, de la población de Sanare en el Estado Lara

2) En fecha 12/09/07, mediante acta de investigación policial suscrita por el agente Martínez adscrito a la Sub- Delegación San Felipe, del C.I.C.P.C. en donde se deja constancia de los datos del ciudadano: NESTOR JOSE ALVAREZ cedula Nª 10. 861.967, aportados por la empresa MOVISTAR, Coinciden con los datos aportados por el sistema integrado de información policial, y al revisar los registros policiales se observa que presenta tres registros por ante la sub delegación de san Felipe por los delitos de Homicidio Intencional; Lesiones personales y y Robo, y que según la información aportada por la ONIDEX – CICPC reside en el barrio Ezequiel Zamora de Bruzual, entre avenidas 1 y 2, Municipio Bruzual Estado Yaracuy; y otra dirección en la carrera 24 entre calles 20 y 21 Edificio paraíso, piso Nº 2, Apartamento 2-C, de Barquisimeto del Estado Lara. Al realizar allanamiento en las direcciones antes mencionada se observa que las direcciones son insistentes,

3) Se observa igualmente en acta de entrevista realizada en fecha 12 de Septiembre de 2007realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C de San Felipe al la victima GERMAN RAFEL COLINA FOX, que entre otras cosas hablan con un hermano los plagiarios con un hermano de el que se encuentra en el internado judicial de nombre DILMER COLINA, quien se encuentra en el internado judicial de esta ciudad, y que si encontraban el dinero lo iban a matar y su hermano en el Internado lo puso hablar con el nene Galeano, quine esta igualmente recluido en el Internado de San Felipe; y le dan el teléfono de otro hermano de la victima que se llama GEOFRAN y ellos lo llaman y llegan a un acuerdo de darle unos reales y luego lo sueltan, en el sector antes mencionado ya que mi el hermano le apago el teléfono, Expresa igualmente la victima en la entrevista que durante el periodo de cautiverio sus plagiarios se comunicaron en varias oportunidades con personas por teléfono

4) Acta de inspección técnica Nª 2103 de fecha 11 de Septiembre de 2007 donde se deja constancia de conformidad con el articulo 202del C.O.P.P. del sitio donde se inicio el suceso específicamente como punto de referencia el Banco donde se inician los hechos, de SAN Felipe Estado Yaracuy.

5) Acta de inicio de Investigación de fecha 11 de Septiembre de 2007 donde se deja constancia que funcionarios del C.I.C.P.C de San Felipe realizan actuaciones en la investigación Nª H-530-470., para esclarecimiento de los mismos.


Este Juzgador, evidencia del análisis del contenido de la investigación parcialmente traídas a este tribunal existen suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Público al presente proceso, para establecer de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable haya sido autor o partícipe en los hechos. De igual manera cumplen con los requisitos de la Orden Aprehensión, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Cabe destacar que a pesar de existir varias jurisprudencias que establecen algunas limitantes para que un tribunal pueda dictar una orden de aprehensión, Como el acto de imputación por parte del Ministerio Publico con la finalidad que el investigado una vez imputado pueda tener acceso a las actuaciones e imponerse de los hechos como de la calificación jurídica establecida por parte del ministerio Publico como director del Proceso y que una vez conocida las circunstancias por los cuales de alguna forma se le relaciona en los hechos investigados este pueda realizar en descargo de tal imputación lo que considere pertinente conjuntamente con su defensa técnica. Esta forma es el procedimiento que generalmente se debe seguir en las causas donde el imputado de alguna forma esta presto a colaborar con los llamados que el ministerio Publico le realiza cundo este lo considera conveniente.
En el presente caso es un delito de secuestro donde los que intervienen son personas que se valen de diferentes vías y formas para lograr su cometido, que no es otro que tener un lucro a cambio de la privación de libertad de la persona en forma ilegitima, y en muchos de los casos son personas cercanas a la victima o han realizado durante algún tiempo seguimiento a la victima que es su objetivo y en consecuencia dichos actos son sin duda alguna una forma inequívoca de tener una personalidad no ajustada a las normas legales y morales que establece la sociedad donde normalmente nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad como seres que interactuamos por nuestros diversas actividades diarias.
El presente caso el Ministerio Publico como ya se señalado dio inicio a la investigación con los funcionarios del C.I.C.P.C con la prontitud del caso y en vista de los resultados de la investigaciones es que se puede de forma acertiva solicitar en el día de hoy la referida orden de aprehensión. Mas aun cuando se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; y en este caso se señala al ciudadano NESTOR JOSE ALVAREZ, como el dueño del teléfono al cual en las horas que estuvo privado de su libertad la victima se realizaron llamadas a su teléfono .
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, identificada en auto, la medida de coerción personal, CON LA UNICA INTENCIÒN DE BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y garantizar los derechos fundamentales del ciudadano sobre el cual recae la presente orden de aprehensión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano NESTOR JOSE ALVAREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.967, fecha de nacimiento 25-02-67, estado civil soltero, SIN RESIDENCIA FIJA por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN RAFAEL COLINA FOX, titular de la cedula de identidad Nª 12.285.363 por evidenciarse en los elementos de convicción presentados a este tribunal en la presente solicitud y en consecuencia cumple con lo estipulado en el articulo 250 de lo, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y al Auxiliar de la fiscalia Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA