REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004389
ASUNTO : UP01-P-2007-004389

PUBLICACIÒN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA UDIENCIA DE PRESENTACIÒN.
JUEZ: Abg. Fernando Salcedo
FISCAL 1ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Pérez Díaz
IMPUTADO: Eric Asdrúbal Hernández Colmenares y Jesús Eduardo Magual Barrios
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yamile Rosales
VICTIMA: Luis Edgardo Rodríguez Monasterios
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada, por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los ciudadanos: Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, de cedula N° 14.094.646, residenciado en Calle 24 Entre Carreras 29 Y 30, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto a y sancionados en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del código penal y Jesús Eduardo Magual Barrios, de cedula N° 14.591.669, residenciado en la Venezuela con 37 casa S/N al lado de la cachapera, Barquisimeto, Estado Lara. Por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y artículo 470 del código penal conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Luis Edgardo Rodríguez Monasterios en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el día 21-12-07, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rafael Pérez Díaz, solicito: Se califique la Detención en Flagrancia a los ciudadanos Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, de cedula N° 14.094.646 y Jesús Eduardo Magual Barrios14.591.699; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en los artículos: 458 concatenado con el articulo 80 y 470 del Código Penal; Se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y se decrete la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánica Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 22-12-07, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “quien expuso: Representación Fiscal quien expuso: Hace formal presentación del imputado a que refiere el Art. 373 del COPP. Identifica formalmente a los: IMPUTADOS: Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, de cedula N° 14.094.646 y Jesús Eduardo Magual Barrios; aprehensión que se solicita como ocurrida en flagrancia de acuerdo circunstancias de modo, tiempo y lugar, que consta en acta policial de fecha 20 de Diciembre de 2007, en donde, dejan constancia que el funcionario Inspector Carlos Abreu, Adscrito a la comisaría del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, encontrándose de recorrido en la a bordo de la unidad-P-56; según llamada telefónica informan que en la calle 12 entre carreras 15 y 16 se habían introducidos unos sujetos, en una residencia de dos plantas de color azul, que queda en la esquina, por lo que de inmediato se trasladan al sitio antes mencionado, al llegar observan dos personas amarradas en el piso, y otros tres en el alrededor del solar, los mismos al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, dándole captura a uno de ellos al momento de saltar la pared, y al realizar la inspección de personas le incautan a la altura de la pretina del pantalón, en la cintura un arma, de fuego ( Revolver) por lo que procedieron a leerles sus derechos constitucionales quedando los otros dos dentro de la residencia, entrando a la misma amparados en el articulo 210 Numeral 1, del C.O.P.P. al realizar la inspección se le dio captura a otro, en la esquina del solar, quien se encontraba escondido dentro de los arbustos, no se encontró a la tercera persona, , posterior a ellos procedieron a soltar a los agraviados , informando uno de los agraviados que los otros dos saltaron uno por la pared por la parte de atrás y otro por el frente, procediendo a buscar por loas alrededores de la residencia siendo infructuoso, la captura, quedando identificados ,os agraviados como: RODRIGUEZ LINAREZ LUIS JAVIER Y RODRIGUEZ MONASTERIO LUIS EDUARDO Y los imputados ya identificados; SE deja igualmente constancia que el arma incautada tipo revolver calibre 357, Marca Amadeo Rossi, serial de la cacha Nª F-423396, se encuentra solicitado por la delegación San Juan del estado Lara en el expediente Nª G-345-122, por el delito de Hurto en fecha: 11/02/2003, Finalmente califique la aprehensión en flagrancia, decreto en procedimiento Ordinario, y el tercero una medida de privativa de Libertad reunidos los requisitos del Art. 250 y 251 del COPP En cuanto al peligro de fuga. Concluida la petición del Fiscal.”

Luego de la imposición a los imputados Eric Asdrúbal Hernández Colmenares y Jesús Eduardo Magual Barrios, del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados de autos, Libres de juramento, y le informo sobre los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y expresan lo siguiente:

. Eso es todo lo cual manifiesta los imputados Quienes expresan que no desean declarar; se acogen al precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional;
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra a la Defensora Publica de Guardia Yamile Rosales la cual solicita: No se califique la detención en flagrancia de sus representados, en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público esta defensa se adhiere al mismo en virtud que faltan actuaciones que realizar para el esclarecimiento de los hechos esta defensa solicitara en fecha posterior a esta audiencia Reconocimiento en Rueda de Individuos donde se demostrara que mis patrocinados no fueron los autores de los hechos que se le imputan por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad contemplado en el 256 que a bien tenga el tribunal, en caso de que el tribunal considere que debe imponérsele una medida privativa de libertad los mismos sean dejados en la Comandancia de la Policía mientras concluye la etapa de investigación, con la finalidad de realizar traslados para las diligencias que se tengan que practicar en la fase de investigación




Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: No, se califica la detención en flagrancia a pesar de estar lleno de los extremos del articulo 248 del COOP, pero en acatamiento a lo establecido en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta del mes de febrero del 2007 por cuanto el Ministerio público solicita el procedimiento ordinario y este es incompatible con la detención en flagrancia y siendo que este procedimiento es más garantista para el imputado no se califica la detención de los ciudadanos Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, de cedula N° 14.094.646, y Jesús Eduardo Magual Barrios, de cedula N° 14.591.669. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio público se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el representante del Ministerio Publico en la cual solicita medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad a los imputados Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, de cedula N° 14.094.646, y Jesús Eduardo Magual Barrios, de cedula N° 14.591.669, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.O.P a la cual se opone la defensa publica presente en sala este tribunal decreta.

CUARTO: la medida privación de la libertad en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) en virtud que los imputados su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que un hecho punible que merezca la pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de hecho punible, Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a una acto concreto de investigación. Se ordena librar boleta de Traslado al internado Judicial del Estado Lara (URIBANA),
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DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia a pesar de estar lleno de los extremos del articulo 248 del COOP, en acatamiento a lo establecido en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta del mes de febrero del 2007 por cuanto el Ministerio público solicita el procedimiento ordinario y este es incompatible con la detención en flagrancia de los ciudadanos: Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, de cedula N° 14.094.646, y Jesús Eduardo Magual Barrios, de cedula N° 14.591.669, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en los artículos: 458 concatenado con el articulo 80 y 470 del Código Penal SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantiza y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: Eric Asdrúbal Hernández Colmenares, de cedula N° 14.094.646, y Jesús Eduardo Magual Barrios, de cedula N° 14.591.669, conforme a lo establecido en los Art. 250 Y 251 del COPP. Permanecerán en la sede del Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara en virtud que por el domicilio de los procesados, sus familiares tienen mas acceso a ellos, tal cual como lo manifestaron en esta sala de audiencia. CUARTO: Se acuerda Librar Boletas de Notificación. Regístrese. Cúmplase.-

El JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA