REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001893
ASUNTO : UP01-P-2006-001893


Visto el oficio N° DP4-354/2007 suscrito y presentado por la Profesional del Derecho GLORIA ELOÍSA CONTRERAS CONTRERAS, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado Yaracuy y como tal defensora del imputado HENRY DE JESÚS GARCÍA SIERRA en esta causa, la cual se encuentra en fase preparatoria, en dicha solicitud requiere le sea ampliado el régimen de presentaciones al mencionado ciudadano, en razón que ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de imposición de la referida medida, asimismo manifiesta que las presentaciones cada ocho (08) días le perjudican para el cumplimiento de su jornada laboral, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. SEGUNDO: En el caso particular se observa que el imputado ha cumplido con su obligación de presentarse por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, tal y como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, sin embargo, la presentación a pesar de haber sido impuesta cada ocho (08) días se observa que en algunas oportunidades se dejó transcurrir más del tiempo correspondiente, sin embargo, lo ha venido haciendo con regularidad; como consecuencia de ello y como mecanismo de control social, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide: de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la ampliación del régimen de presentación del imputado de cada ocho (08) días a cada quince (15) días, ello en razón que ha acreditado por sus presentaciones que se encuentra vinculado al proceso y aún y cuando la Defensa no acredita debidamente que la relación laboral está siendo perjudicada por las presentaciones impuestas con anterioridad, este Tribunal lo acuerda y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda apercibir al imputado de la obligatoriedad de las presentaciones en el lapso acordado, so pena de revocar la misma, estando este Juzgado en la facultad de hacerlo si así lo considera. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda oficiar al Alguacilazgo a fin de informar de la decisión dictada en esta misma fecha. Cúmplase.-

Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
JUEZA DE CONTROL N° 06