REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002999
ASUNTO : UP01-P-2006-002999


Corresponde a este Tribunal conocer acerca de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Segundo Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL LOPEZ REYES, Venezolano residenciado en: Barrio la Morita Nueva, calle 6 con avenida 13, Nº 44 Cocorote Estado Yaracuy y SADY OSWALDO GALLARDO, Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.457.508, domiciliado en sector la Ermita, Municipio Cocorote Estado Yaracuy por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ SANTOS ANTONIO, fundamentando su solicitud en la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada la Causa, el Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO:

Que dicha causa se inicia en fecha 23 de junio del 2000, según denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana MARIBEL PARRA DE HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “ … Dejo estacionado su vehiculo frente a su residencia y personas desconocidas se lo llevaron, y el día 24 de junio de 2001 aproximadamente a las 10:30 de la mañana, llegaron dos ciudadanos a su casa diciéndole que tenían conocimiento del lugar donde se encontraba el carro y que necesitaban 200.000bs para entregárselo, en ese momento llego una comisión de la Policía, les contó lo que pasaba, y procedieron a detener a JESUS RAFAEL LOPEZ REYES dándose a la fuga SADY OSWALDO GALLARDO.

En fecha 23 de junio de 2001, dictó auto de apertura de la investigación dada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; así cursa al folio seis (06) del dossier Inspección Ocular N° 1011 de fecha 23 de junio de 2001 practicada en el sitio del suceso; al folio siete (07) cursa Memorandum Nº 9700-123-3657 de fecha 23-06-2001, en el cual se solicita que el vehiculo hurtado sea incluido en el sistema computarizado como solicitado, al folio trece (13) corre entrevista realizada a la ciudadana SERGIA MOGOLLON PASTORA, al folio quince (15) riela Acta Policial de fecha 24 de junio de 2001 suscrita por MANUEL COROVA en la cual deja constancia que en la comandancia de Policía se encuentra detenido JESUS RAFAEL LOPEZ REYES, al folio dieciséis (18) de fecha 24 de junio de 2001 cursa Acta Policial suscrita por el Funcionario antes mencionado en la cual deja constancia que la ciudadana PARRA DE HERNANDEZ MARIBEL reconoció a uno de los sujetos que le estaba pidiendo dinero para entregarle el carro hurtado, al folio veinticinco (25) riela Acta Policial de fecha 24 de junio de 2001 suscrita por LORENZO CAMACHO en la cual deja constancia de la recuperación del vehiculo robado, al folio veintinueve (29) cursa Experticia de originalidad o falsedad a los seriales de carrocería y motor de fecha 24 de junio de 2001 realizada por JOSE PRIETO al vehiculo recuperado y en fecha 29 de junio de 2001 el vehiculo recuperado fue entregado al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ SANTOS

SEGUNDO

Del estudio exhaustivo y detallado del caso sub examine, pudo constatar esta Juzgadora que el delito objeto de la investigación consiste en EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de prisión de uno a cinco años , siendo su termino medio, una vez aplicada la regla sobre la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, el lapso de TRES (3) AÑOS; y su tiempo de prescripción ordinaria la establecida en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente, es decir UN (05) AÑOS, tiempo que ha transcurrido íntegramente en la presente causa sin que hasta la fecha se haya dado interrupción al lapso de prescripción, toda vez que desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa el día 24 de junio de 2001 hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS TRES (3) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
Es por ello que resulta evidente que ha operado la prescripción de la acción penal en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha, habiendo perdido el Estado la oportunidad para ejercer su poder sancionatorio sobre aquella o aquellas personas que hubieren desplegado conductas consideradas como delictuosas dentro de nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Por otra parte, durante el período transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la fecha de presentación de la solicitud, no se produjo ninguna de los supuestos señalados en el artículo 110 del Código Penal Vigente, que pudiera interrumpir la prescripción, razones por las cuales debe ser ordenado el Sobreseimiento de la Causa, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL LOPEZ REYES Y SADY OSWALDO GALLARDO, arriba identificados, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ SANTOS ANTONIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABOG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL