REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002260
ASUNTO : UP01-P-2007-002260

Corresponde a este Tribunal conocer acerca de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar cuarta Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogado YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, en la causa seguida en perjuicio del ciudadano JOSE SILVINO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-822.879, mayor de edad, Venezolano, soltero, Agricultor, natural de Coro Estado Falcón, con fecha de nacimiento 05-09-1973 de 74 años de edad, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, Calle principal casa sin numero, frente a los terrenos en construcción, Municipio Independencia Estado Yaracuy; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, fundamentando su solicitud en la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada la Causa, el Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO:

Que dicha causa se inicia en fecha 29 de mayo de 2001 fue objeto de engaño de parte de unos sujetos desconocidos quienes valiéndose del engaño lo despojaron de la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares, haciéndole creer que iba a cobrar un kino ganador.

En fecha 29 de mayo de 2001, dictó auto de apertura de la investigación ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por parte del Abogado JUAN CARLOS VILORIA Fiscal Tercero del Ministerio Publico ; al folio cuatro (04) del dossier cursa denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Yaracuy, del ciudadano JOSE SILVINO OVIEDO, al folio siete (07) cursa acta policial suscrita por el detective FELIX SORONDO, adscrito al Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación del Estado Yaracuy, donde deja constancia de las actuaciones preliminares realizadas, al folio ocho (08) riela Acta Policial suscrita por el Funcionario Agente GUILLERMO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Delegación San Felipe Estado Yaracuy, en la cual deja constancia de haber mostrado albunes fotográficos a la victima para lograr la identificación a los imputados en la causa, siendo infructuosa tal diligencia y al folio diez (10) cursa Acta policial por el Funcionario agente antes mencionado, en la cual deja constancia de haber realizado llamada a la Fiscalia Superior a fin de tener conocimiento a que la representación Fiscal le correspondió el curso de la causa informando que corresponde a la Fiscalia Cuarta

Del estudio exhaustivo y detallado del caso sub examine, pudo constatar esta Juzgadora que el delito objeto de la investigación consiste en ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente , el cual prevé una pena de prision de uno a cinco años, siendo su termino medio, una vez aplicada la regla sobre la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, el lapso de TRES (03) AÑOS; y su tiempo de prescripción ordinaria la establecida en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente, es decir CINCO (05) AÑOS, tiempo que ha transcurrido íntegramente en la presente causa sin que hasta la fecha se haya dado interrupción al lapso de prescripción, toda vez que desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa el día 29 de Mayo de 2001 hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso de seis (06) años y un (01) mes.

Es por ello que resulta evidente que ha operado la prescripción de la acción penal en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha, habiendo perdido el Estado la oportunidad para ejercer su poder sancionatorio sobre aquella o aquellas personas que hubieren desplegado conductas consideradas como delictuosas dentro de nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Por otra parte, durante el período transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la fecha de presentación de la solicitud, no se produjo ninguna de los supuestos señalados en el artículo 110 del Código Penal, que pudiera interrumpir la prescripción, razones por las cuales debe ser ordenado el Sobreseimiento de la Causa, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogado YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en perjuicio del ciudadano JOSE SILVINO OVIEDO, arriba identificado, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABOG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL