REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002272
ASUNTO : UP01-P-2007-002272

Corresponde a este Tribunal conocer acerca de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS, en la causa seguida en perjuicio del ciudadano PUENTE VARELA EPIFANIO ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, soltero, de 39 años de edad, nacido el 02/09/67, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector 23 de Enero, calle ciega, casa Nº 154, El Vigia Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Vigente, fundamentando su solicitud en la prescripción de la acción penal en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la fecha de la solicitud. Revisada la Causa, el Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO:

Que dicha causa proveniente del Régimen Procesal Transitorio se inicia mediante denuncia Común interpuesta en fecha 04 de febrero de 2000 por el ciudadano PUENTE VARELA EPIFANIO ENRIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien entre otras cosas señalo lo siguiente:
“ … Quien manifestó que salio del frigorífico Tazón cargado de manzanas las cuales tenia que llevar hacia Barquisimeto, pero que en el Sector Cumaripa, el camión presento una falla y se volteo, entonces comenzaron a llegar gente y personas que pasaban en vehiculo llevándose toda la mercancía, luego llego transito pero ya no había nada y se llevaron el camión, …”.
En tal sentido, se ordenó la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Al folio cuatro (04) corre Auto de Apertura de Investigación de fecha 05-02-2000, emitida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al folio cinco (05) riela Inspección Ocular Nº 0157 de fecha 04-02-00, practicada por los Funcionarios Agentes ROGER OROZCO Y PEGGY ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Chivacoa, en la Carretera Panamericana, tramo Chivacoa Nirgua, sector Cumaripa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy la cual esta constituida por un sitio de suceso abierto, de iluminación escasa y artificial en donde no se encontraron evidencias de interés criminalistico, al folio Cinco (06) cursa Inspección Ocular Nº 0156 de fecha 04-02-2000, practicada por los Funcionarios antes mencionados, en el estacionamiento interno de la unidad de Transito terrestre, ubicado en el lateral Sur de la autopista Centro Occidental Municipio Bruzual Estado Yaracuy en donde se encuentra un vehiculo marca Ford, clase camión, año 1959, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería F606E46348, placas 045-AAX en donde no se encontraron evidencias de interés criminalisticos, al folio siete (07) corre Acta de Entrevista de fecha 07-02.2000 realizada a la victima arriba antes identificado, quien manifesto que venian en el camion, cuando se partio la transmisión del lado derecho, la carga cedio y se voltearon, entonces llego mucha gente y se robaron la carga completa y al folio ocho (08) cursa Experticia de Avaluo Prudencia Nº 728, de fecha 30-11-2000, suscrita por el Sub-Inspector MIRIAM PINTO dejando constancia que el valor de lo sustraido asciende a un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.369.500Bs.)

SEGUNDO

Del estudio exhaustivo y detallado del caso sub examine, pudo constatar esta Juzgadora que el delito objeto de la investigación consiste en HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo su termino medio, una vez aplicada la regla sobre la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, el lapso de SEIS (06) AÑOS; y su tiempo de prescripción ordinaria la establecida en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente, es decir CINCO (05) AÑOS, tiempo que ha transcurrido íntegramente en la presente causa sin que hasta la fecha se haya dado interrupción al lapso de prescripción, toda vez que desde la fecha de comisión del hecho ocurrido el día 06 de enero de 2000 hasta el día de hoy han transcurrido mas de SEIS (07) AÑOS, lo cual se determina que concurre la causal de Sobreseimiento, prevista en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que resulta evidente que ha operado la prescripción de la acción penal en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha, habiendo perdido el Estado la oportunidad para ejercer su poder sancionatorio sobre aquella o aquellas personas que hubieren desplegado conductas consideradas como delictuosas dentro de nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Por otra parte, durante el período transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la fecha de presentación de la solicitud, no se produjo ninguna de los supuestos señalados en el artículo 110 del Código Penal, que pudiera interrumpir la prescripción, razones por las cuales debe ser ordenado el Sobreseimiento de la Causa, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio Abogado JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PUENTE VARELA EPIFANIO ENRIQUE, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABOG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ.
JUEZ DE CONTROL N° 6