REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001939
ASUNTO : UP01-P-2007-001939
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en el día 26 de junio de 2007 el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2007-001939 seguido en contra de los ciudadanos HENRY RAFAEL DIAZ, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.277.616, residenciado en la calle Gobernación al final de la calle 06, detrás del liceo Álvarez de Lugo, casa sin numero de nombre Juand, Cocorote Estado Yaracuy y FRANKLIN JOSE CHAVEZ, venezolano de 34 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/11/72, estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.652.528, residenciado en la calle Gobernación al final de la calle 06, detrás del liceo Álvarez de Lugo, casa sin numero de nombre Juand, Cocorote Estado Yaracuy quienes estuvieron asistidos por la Defensora privada ZAIDA LAVITE con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación de los aprehendidos interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal Quinto JOSE RODOLFO QUINTERO RIVERO.
En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,, cuya comisión le imputó a los ciudadanos HENRY RAFAEL DIAZ y FRANKLIN JOSE CHAVEZ; narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada, la aplicación del procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a los imputados de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como también el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando FRANKLIN JOSE CHAVEZ que la camioneta era de un amigo que la compro y la llevó a un taller donde la tiene para que el le hiciera el presupuesto para arreglársela, luego se la llevaron al taller y empezó a trabajarla porque tenia un golpe, el amigo se llama José Nelson Paredes vive en Cocorote, cuadraron con el presupuesto y empezó a trabajarla, el no sabe si estaba montada como dicen los Funcionarios porque el le pidió el carnet de circulación y los papeles del carro y los comparo con los seriales que están en la puerta y la chapa que esta delante, en el frontal, como es lo que el pide cuando va a arreglar un carro, no pide mas nada de allí el no sabe mas, sabia que tenia un golpe y tenia un croquis de transito, además tenia las piezas que el mismo compro para montárselas al vehiculo y pintarlo, HENRY DIAZ manifestó que era el dueño del taller, siempre acostumbran a cuando llega un cliente, a pedirles los papeles del carro y así lo hicieron en esta ocasión, nunca pensaron que iban a tener un problema tan grande como este, trabajan porque les gusta lo que hacen, siempre pensando en la buena fe de los demás, ellos agarraron ese carro porque tenían todos los papeles en manos y ya sabían que venia de tener un accidente y creyeron que su procedencia estaba en buen estado y como el señor Nelson Paredes es conocido de ellos, lo aceptaron para realizarles trabajos, mas nunca pensaron que iban a tener problemas con ese vehiculo
Por lo que de seguida se oyó a la defensa, quien manifestó no existen elementos fundados de culpabilidad en el hecho delictual que se le pretende imputar a sus defendidos, los hechos que ocurrieron son ciertos, pero no se les pueden imputar a estos dos ciudadanos, como se desprenden de las catas que rielan en el dossier, son personas sanas que ni siquiera tienen antecedentes policiales, la verdad de los hechos es que el ciudadano HENRY DIAZ es propietario de un fondo de comercio legalmente registrado, es como ellos reciben este vehiculo de manos del ciudadano Nelson Paredes, presuntos propietario del mismo, todo esto se les manifestó a los ciudadanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incluso se le dio el numero telefónico del señor Nelson Paredes , se comunicaron con el y este dijo que se encontraba en Caracas y que le era imposible venir para acá, por lo tanto a sus defendidos se les debe permitir el Derecho de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga a sus representados Medida Cautelar Sustitutiva como lo es la contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que estas personas son hombres responsables sin antecedentes policiales ni penales.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 23 de junio de 2007, a las 03:55 horas de la tarde, una Comisión de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos (Caracas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de pesquisas y búsqueda de vehiculo por el sector Loma Linda de San Felipe avistaron un taller donde se estaban realizando labores de latonería y pintura, al llegar al sitio son atendidos por HENRY RAFAEL DIAZ quien indico que tiene como oficio pintor, los Funcionarios le señalan el motivo de su presencia en ese establecimiento, permitiéndoles el acceso y dentro de las instalaciones observaron un vehiculo Marca Dodge, color rojo, el cual se le estaban realizando trabajos de latonería y pintura por parte del ciudadano FRANKLIN CHAVEZ, posteriormente se percata la comisión que el vehiculo presentaba alteración en los seriales de identificación, informo que el vehiculo pertenece al ciudadano Nelson Paredes quien se los dejo para hacerles los trabajos. Trasladaron al vehiculo conjuntamente con los imputados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe
Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión de los ciudadanos HENRY RAFAEL DIAZ y FRANKLIN JOSE CHAVEZ no concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Se aplique el procedimiento ordinario, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Publico como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Se impone a los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar este Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo prudente es imponer la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de los imputados cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, No DECRETA: La aprehensión de los imputados HENRY RAFAEL DIAZ y FRANKLIN JOSE CHAVEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento Ordinario, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,. Por último, quedan notificadas las partes de los fundamentos de la presente decisión. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6
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