REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002218
ASUNTO : UP01-P-2007-002218
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el día 15 de julio de 2007 el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2007-002218 seguido en contra del ciudadano ZARRAGA NIXON RAMON JOSE, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, soltero, chofer, residenciado Urbanización Juan José de Maya, manzana N-2, casa Nº 13, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien estuvo asistido por las Defensoras Privadas MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA Y BRISNELVIC RAMIREZ GARCIA, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal Quinto JOSE DANIEL FLORES CAMACARO.
En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cuya comisión le imputó al ciudadano ZARRAGA NIXON RAMON JOSE; narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora al imputado de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como también el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, por lo que de seguida se oyó a la defensa, quienes manifestaron estar de acuerdo que se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, a diferencia de la calificación como flagrante de la aprehensión, a la cual se oponen solicitando de igual forma la libertad plena a su representado o en su defecto se le otorgue una medida cautelar de presentación de cada 30 días.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 14 de julio de 2007 suscrita por el funcionario adscritos a la Comisaría de Orden Publico I.A.P.E.Y, funcionario Cabo Segundo Rodríguez Julián, según la cual el día 14 de julio de 2007 siendo las 01:05 horas encontrándose en labores de patrullaje conjuntamente con otros funcionarios a bordo de la unidad OP-08, se recibió un reporte de la central de comunicaciones que había recibido llamada telefónica en la que les informaban que en la parte baja de la Urbanización Juan José de Maya, dos sujetos portando armas tipo escopeta se encontraban en la cercanía del sector realizando continuamente disparos y amedrentándolos con dispárale a quien se le interpusiera, en vista de esto procedieron a realizar un patrullaje a pie y cuando se encontraron en la parte baja de la calle principal observaron a dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego y estos al notar su presencia emprendieron veloz carrera por lo que procedieron a perseguirlos y estos optan por introducir (lanzar) al interior de una vivienda por la parte de una ventana que da frente a la calle las armas que portaban, para continuar su carrera siendo alcanzados a los pocos metros logrando su aprehensión, procediendo a realizar una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, apersonando a una vivienda de color verde en la misma fueron atendidos por la ciudadana Elena Sanabria propietaria del inmueble a quien se le informo sobre el procedimiento permitiéndoles esta el ingreso encontrando las armas en la parte de la ventana procediendo a la retención de las mismas (armas), por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente trasladado al ambulatorio Independencia en el que luego del examen físico se determino el buen estado de salud tanto física como mental, trasladándolo hasta la sede de la comandancia policial para colocarlo a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión del ciudadano ZARRAGA NIXON RAMON JOSE concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, habida cuenta que el imputado fue SORPRENDIDO lanzando armas de fuego dentro de una vivienda por los funcionarios policiales, sin poseer permiso especial otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), PORTABA UN ARMA DE FUEGO, sin acreditar tampoco la procedencia de esta, encuadrando así tal conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, de las actas que conforman el dossier se aprecia que el Ministerio Público le faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual habiéndose calificado la aprehensión como flagrante, este Tribunal acuerda también se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 14 de julio de 2007 se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, puesto que el imputado NIXON RAMON JOSE ZARRAGA fue sorprendido lanzando armas de fuego dentro de una vivienda sin detentar el correspondiente permiso legal, circunstancia que no ha sido desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa, considerando además elementos suficientes para estimar que éste es autor del hecho toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad, razón por la cual este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada por la representación fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La aprehensión del imputado NIXON RAMON JOSE ZARRAGA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la medida sustitutiva de presentación periódica en su contra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6
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