REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003654
ASUNTO : UP01-P-2007-003654
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendido, según Asunto UP01-P-2007-003654, seguido en contra del ciudadano YONNY JOSE LOPEZ ARIAS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.818.483, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 14/11/87, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 2, casa sin número sector Cocorotico, bajando a dos cuadras de la bodega los cuatro vientos, Municipio San Felipe Estado Yaracuy Estado Yaracuy, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abogado MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, la representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente GAUDY XAVIER FIGUEROA, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicita se le asigne al imputado un Defensor Publico, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Tribunal al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, manifestando el imputado que no deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa quien manifestó que la solicitud del Ministerio Publico se encuentra ajustada a Derecho , no hace posición a la medida cautelar en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar de presentación
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 20 de noviembre de 2007 suscrita por el funcionario adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia, Gustavo Aguilar, quienes exponen que el 20 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, conjuntamente con otros Funcionarios, encontrándose de recorrido por la Avenida Caracas con Avenida dos cuando se les acerco un adolescente quien se identifico como GAUDY XAVIER FIGUEROA BADIA, quien les informo que cinco sujetos desconocidos, le habían sometido por la fuerza, logrando despojarlo de una cadena, causándoles lesiones tanto en el rostro como en el cuello, en vista de ello el se defendió logrando golpear a uno de ellos en el rostro, acto seguido abordaron al adolescente en la unidad, para realizar un recorrido por el sector, fue cuando en la calle 09 con avenida 02, observaron a un ciudadano con características similares aportadas por el joven, por lo que detuvieron la unidad, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección de Personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar ningún objeto relacionado con el hecho, motivado a que el agraviado lo señalo como uno de los autores del hecho trasladando a los ciudadanos hasta el ambulatorio de la Independencia, quienes le diagnosticaron al imputado hematoma en región orbitaria derecha y a la victima hematoma en región orbitaria derecha, trasladando a los adolescentes a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para reseñarlos y posteriormente llevarlos a la Sede de la Comandancia General de Policía y al adolescente ante el Despacho de adolescentes y colocarlos a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, tal como consta en la referida acta policial, las circunstancias apreciadas por los funcionarios policiales, ante los cuales el ciudadano YONNY JOSE LOPEZ ARIAS, Asimismo observa esta Juzgadora que la aprehensión no se produjo en el momento de cometerse el hecho punible, máxime cuando ni siquiera consta el momento en que este ocurrió, por lo que no se presenta en el caso de autos el elemento “sorpresivo” que define la flagrancia ni la denominada “causi-flagrancia”, es por lo que puede concluirse que en la aprehensión del imputado NO CONCURREN los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen el concepto de “Aprehensión en Flagrancia”, por lo que no debe tenerse la misma como tal, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no posee los elementos suficientes para presentar acto conclusivo razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que tanto del acta policial, se desprenden elementos para estimar la existencia de un hecho punible como lo es el supuesto previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES, circunstancias que no han sido desvirtuadas por las partes por medios idóneos, tipo penal que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, considerando además la existencia de elementos para estimar que los imputados son los autores; y por cuanto tal delito merece pena restrictiva de libertad este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada, por lo que el Tribunal acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa, concretamente, la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No califica la detención en flagrancia del ciudadano YONNY JOSE LOPEZ ARIAS, La aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YONNY JOSE LOPEZ ARIAS arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del adolescente GAUDY XAVIER FIGUEROA BADIA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6
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