REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004204
ASUNTO : UP01-P-2007-004204

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el día 10 de diciembre de 2007 el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2007-004204 seguido en contra de los ciudadanos ADAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 08-02-2005, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.673.687, residenciado en el sector Carabalí, calle 05 con carreras 05 y 06 casa s/n Sabana de Parra Estado Yaracuy y ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO, venezolano de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 09/05/88, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.887.075, residenciado en Avenida Libertador con calle 06 casa s/n de Sabana de Parra Estado Yaracuy, quienes estuvieron asistidos por los Defensores OMAR GONZALEZ, LUISA EASTMAN Y GRISELDA HIDALGO, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación de los aprehendidos interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Fiscal Quinto JOSE RODOLFO QUINTERO RIVERO.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, cuya comisión le imputó a los ciudadanos ADAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO y ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO; narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada, la aplicación del procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a los imputados de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como también el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando éstos entender los mismos y su deseos de no rendir declaraciones, por lo que de seguida se oyó a la defensa, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal por estar ajustada a Derecho.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 09 de Diciembre de 2007 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Municipio Páez, funcionario Sub Inspector Juan Carlos Montoya, según la cual el día 09 de diciembre de 2007, a las 04:30 horas de la madrugada, encontrándose en la unidad SP-76, conjuntamente con otros Funcionarios, cuando se desplazaban por el final de la calle 27 de febrero vía Caserío Payare del Municipio Páez, vieron que venia en sentido contrario un vehiculo moto, el mismo abordados por dos ciudadanos que le dieron la voz de alto y verificarlos, pero estos hicieron caso omiso acelerando el conductor la velocidad de dicho vehiculo, por lo que le dieron persecución , siendo capturados a pocos metros del sitio, procediendo a realizar una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando envuelta un ama de fuego de pistola y en el bolsillo delantero derecho del pantalón cargaba un cargador de metal de pistola, le hicieron la pregunta del respectivo porte del arma de fuego manifestando no poseerlos, por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta la sede de la comandancia policial para colocarlo a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión de los ciudadanos ADAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO y ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO no concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, habida cuenta que los imputados no fueron SORPRENDIDOS por los funcionarios policiales en el mismo instante en que, sin poseer permiso especial otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), PORTABAN UN ARMA DE FUEGO, sin acreditar tampoco la procedencia de esta, encuadrando así tal conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por lo que fundamenta la solicitud en la libertad plena de los imputados, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se aplique el procedimiento ordinario, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Publico como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se decreta la libertad plena de los imputados ADAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO y ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, No DECRETA: La aprehensión de los imputados ADAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO y ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento Ordinario, y la Libertad Plena de los ciudadanos ADAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO y ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal Vigente. Por último, quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6