REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004299
ASUNTO : UP01-P-2007-004299

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Gloria Elena Coronel Arévalo, mediante el cual solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano VICTOR JOSE SILVERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy fecha de nacimiento 20-03-1962 de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 07.915.687, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, calle principal de Buena Vista, casa Nº 120, Boraure Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y propondrá que se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Gloria Elena Coronel Arévalo; el imputado y la Defensa Pública, Abg. Mayoarlithz Cabaña.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada en fecha 12/12/07 expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 248, 256 ordinal 3° y 373 ejusdem, para el imputado VICTOR JOSE SILVERA FUENTES.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública quien manifestó: Solicita que no se decrete la detención en Flagrancia, que se siga por la vía especial, se le imponga una medida cautelar menos gravosa, Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 12/12/07 que expone que aproximadamente a las 01:45 a.m. el Funcionario Sargento II. Giovanni Ugarte, encontrándose de recorrido en la unidad T-07 en compañía de los Agentes Jorge Hernández y Cabo I Raúl Gómez encontrándose de recorrido por el sector buena vista recibieron reporte de la central de comunicaciones de esa Comisaría que pasaran por el Barrio Simón Bolívar calle principal casa Nº 120 que al parecer un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, inmediatamente se trasladaron al lugar entrevistándose con una ciudadana MARCANOS ROJAS EUDA TERESA, quien manifestó que su marido Víctor José Silvera llego diciendo que su mujer esta mañana lo corrió de la casa que aquí estaba para ver quien es el que se va a ir, su hijo menor le dijo que se escondiera en el cuarto que el lo iba aparar en la puerta principal, ella opto por salirse de la casa por la parte de atrás ya que el la iba agredir físicamente, siempre que se pone a beber licor arremete verbalmente en contra de ella y de sus hijos menores, los corre de la casa ofendiéndoles con palabras obscenas y como no la encontró se fue otra vez y que estaba cerca del lugar, el siempre la amenaza de muerte, ella tiene miedo por lo que dice, todo esto también por que lo fue a denunciar a la LOPNA y de allí la mandaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le mandaron una citación, procedieron a recorrer el lugar observando a dicho ciudadano en una de las esquinas le informaron que recibiera la citación y el mismo respondió que no iba a recibir nada por que no le daba la gana, de inmediato procedieron a retenerlo y a realizar la Inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le leyeron sus derechos y lo trasladan al Comando de la Policía que dando identificado como VICTOR JOSE SILVERA FUENTES le notificaron a la Fiscal de Guardia Dra. Gloria Coronel quine ordenó el traslado del ciudadano a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe a los fines de la reseña y posterior reclusión en la sede de la Comandancia general de Policía a fin de resguardar su integridad física.

De acuerdo a los hechos explanados en el acta policial se evidencia que en efecto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que la ciudadana EUDA TERES MARCANOS ROJAS fue victima de Violencia Psicológica por parte del ciudadano VICTOR JOSE SILVERA FUENTES; evidenciándose tal hecho en las actas que efectivamente se materializó el hecho punible. Ahora bien, quien decide considera que aun cuando existen elementos para estimar que dicho hecho delictivo si se cometió. Siendo ello así, es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE por encuadrar la misma dentro de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el articulo 256 Ord. 3º del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal, no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se evidencia en las actas que efectivamente se materializó el hecho punible, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR JOSE SILVERA FUENTES es responsable del hecho punible imputado.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No se califica La detención del ciudadano VICTOR JOSE SILVERA FUENTES como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ESPECIAL, y la imposición de la medida sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación cada Treinta (30) días del imputado VICTOR JOSE SILVERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy fecha de nacimiento 20-03-1962 de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 07.915.687, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, calle principal de Buena Vista, casa Nº 120, Borraré Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUDA TERES MARCANOS ROJAS e igualmente se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 87, ordinales 3,5 Y 6 de la Ley Especial como lo son no acercarse a la victima o a su entrono familiar en forma directa o por interpuestas personas y a no ejercer actos intimidatorios a la victima o a su entrono familiar. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Jueza de Control N° 6
Abog. Gloria Sofía Fuenmayor González