REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004410
ASUNTO : UP01-P-2007-004410

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendido, según Asunto UP01-P-2007-004410, seguido en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE DURAN RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Yaritagua soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.387.640, residenciado en la carrera 8 entre calles 23 y 24, casa S/N, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado ALEJANDRO JOSE ,MARQUEZ MEZA, argumentado las partes lo siguiente:

En su exposición, la representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicitó se proceda a nombrar Defensor Publico al ciudadano RICHARD ENRIQUE DURAN RODRIGUEZ, se califique como Flagrante la detención del ciudadano, la aplicación del procedimiento ordinario y se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, , 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Tribunal al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, manifestando el imputado que no deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa quien manifestó que se adhiere a la calificación del Ministerio Publico y solicita la libertad plena a su defendido

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2007 suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Peña, Distinguido Juan Linarez, quien expone que el 27 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 05:50 horas de la mañana, conjuntamente con otros Funcionarios a bordo de la unidad P-55, a la altura del sector la Tiama carrera 11 entre calles 23 y 24 observaron a un ciudadano frente de una residencia en actitud sospechosa y en su poder tenia un arma de fuego quien al notar la presencia Policial actuó por darse a la fuga introduciéndose al patio de una residencia lanzando el arma de fuego por la ventana y dejando un vehiculo moto abandonada en la calle procedieron a darle voz de alto haciendo caso omiso y al observar que se le retuvo la moto retorno de forma agresiva arremetiendo en contra de la comisión lanzando golpes de puño al parecer se encontraba bajo los efectos del alcohol por lo que procedieron a utilizar las técnicas policiales para inmovilizarlo, una vez sometido el ciudadano se le realizo la respectiva inspección de persona como esta estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como RICHARD DURAN RODRIGUEZ, de igual forma le fueron leídos sus Derechos Constitucionales como esta estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se negó a firmarlos, el ciudadano en cuestión fue trasladado al Hospital de ese Municipio para su respectivo chequeo Medico y según diagnostico no evidenciaron ningún tipo de escoriaciones ni hematomas, trasladando entonces al Imputado hacia la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy y colocarlo a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, tal como consta en la referida acta policial, las circunstancias apreciadas por los funcionarios policiales, ante los cuales el ciudadano RICHARD ENRIQUE DURAN RODRIGUEZ, es por lo que puede concluirse que en la aprehensión del imputado NO CONCURREN los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen el concepto de “Aprehensión en Flagrancia”, por lo que no debe tenerse la misma como tal, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por ser mas garantista Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal considera prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No califica la detención en Flagrancia del ciudadano RICHARD ENRIQUE DURAN RODRIGUEZ, La aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD ENRIQUE DURAN RODRIGUEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6