REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004413
ASUNTO : UP01-P-2007-004413
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendido, según Asunto UP01-P-2007-004413, seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA, venezolano, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.798.000, residenciado en la calle 6 entre 2 y 3, sector Copa redonda del Municipio Peña Estado Yaracuy y GUSTAVO BARRETO MORO, venezolano, indocumentado, dice tener cedula Nº V.- 11.272.374, de 42 años de edad, natural de Yaritagua, residenciado en el sector Copa redonda, final de la calle 6, Municipio Yaritagua Estado Yaracuy, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado ALEJANDRO JOSE ,MARQUEZ MEZA, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, la representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicitó se proceda a nombrar Defensor Publico de los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA y GUSTAVO BARRETO MORO se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos, la aplicación del procedimiento ordinario y se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, , 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Tribunal a los imputados, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, manifestando los imputados que no deseaban declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa quien manifestó que las presentaciones sean bien amplias.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 27 de diciembre de 2007 suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, Sub Inspector Juan Carlos Montoya, quien expone que el 27 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, conjuntamente con otros Funcionarios a bordo de la unidad PBY-20, se desplazaban por el sector Copa redonda y conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por detenerse y verificar a varios ciudadanos que se encontraban en la calle 6 adyacente a la cancha deportiva, allí dos de estos ciudadanos se negó a ser registrado, por lo que su actitud les pareció sospechosa, manifestando que no permitirían ser revisados, al mismo tiempo proferían palabras obscenas, a tal efecto intervino con el fin de mediar y tratar que estos ciudadanos se dejase revisar, pero uno de ellos en forma hostil lo aparto de su lado, así que intento detenerlo por utilizar violencia a la resistencia de la autoridad, en ese momento salio otro ciudadano en defensa del primero y entre ambos trataron de agredirlo con golpes de puño, inmediatamente intervinieron compañeros de trabajo y utilizando técnicas policiales logaron controlar la actitud agresiva, se deshizo la respectiva revisión no encontrando algún objeto u articulo de tenencia ilegal quedando identificado como JOSE GREGORIO OROPEZA Y BARRETO MORO GUSTAVO, los ciudadanos en cuestión fueron trasladado al Ambulatorio Medico de ese Municipio para su respectivo chequeo Medico y según diagnostico al primero identificado presento TRM de columna lumbar y amerita RX y el segundo ciudadano identificado presento TRM tórax cerrado amerita RX, trasladando entonces a los Imputados hacia la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy y colocarlo a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, tal como consta en la referida acta policial, las circunstancias apreciadas por los funcionarios policiales, ante los cuales los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA Y BARRETO MORO GUSTAVO, es por lo que puede concluirse que en la aprehensión del imputado NO CONCURREN los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen el concepto de “Aprehensión en Flagrancia”, por lo que no debe tenerse la misma como tal, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por ser mas garantista y en razón de que tanto el Ministerio Publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal considera prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA Y BARRETO MORO GUSTAVO, La aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GREGORIO OROPEZA Y BARRETO MORO GUSTAVO, arriba identificados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6
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