REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004416
ASUNTO : UP01-P-2007-004416
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendido, según Asunto UP01-P-2007-004416, seguido en contra del ciudadano JOSÉ FALCON, venezolano, de 47 años de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.555.402, residenciado en la calle 6 entre 2 y 3 Sector Copa Redonda, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado ALEJANDRO JOSE ,MARQUEZ MEZA, argumentado las partes lo siguiente:
En su exposición, la representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Vigente, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicitó se proceda a nombrar Defensor Publico al ciudadano JOSE FALCON, se califique como Flagrante la detención del ciudadano la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, , 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Tribunal al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, manifestando el imputado que no deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional.Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa quien manifestó que las presentaciones sean lo mas amplio posible.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 28 de diciembre de 2007 suscrita por el funcionario adscrito a la Sub Delegación de Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Inspector Cabrera Yerosky, quien expone que el 28 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 04:22 horas de la tarde, conjuntamente con otros Funcionarios a bordo de la unidad P-01, que el ciudadano FALCON LEAL JOSE AGUIDERMO, fue retenido por la comisión por cuanto el mismo se opuso al procedimiento Policial de rutina y posteriormente intento despojar de su arma de reglamento a uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, viéndose en la necesidad de emplear la fuerza física, luego se procedió a efectuar llamada radiofónica hacia SIPOL Lara con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, dicha llamada fue atendida por el Funcionario Agente Leonardo Satizabal, informo que el mismo presenta un registro Policial por la Sub Delegación Chivacoa por uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, trasladando entonces al Imputado hacia la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy y colocarlo a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, tal como consta en la referida acta policial, las circunstancias apreciadas por los funcionarios policiales, ante los cuales el ciudadano José Falcón Leal, es por lo que puede concluirse que en la aprehensión del imputado NO CONCURREN los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen el concepto de “Aprehensión en Flagrancia”, por lo que no debe tenerse la misma como tal, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por ser mas garantista y en razón de que tanto el Ministerio Publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Este Tribunal observa suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión de delito e impone una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No califica la detención en Flagrancia del ciudadano JOSE FALCON, La aplicación del procedimiento ORDINARIO , y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FALCON LEAL JOSE AGUIDERMO arriba identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6
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