REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002902
ASUNTO : UP01-P-2006-002902
Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. José Gómez Pino en cual manifiesta: “… Iniciada la fase de investigación, el Ministerio Publico por su parte ordena una series de actividades de investigación que no van mas allá de la detención el día de los hechos. Luego presento la Acusación, con débiles soportes probatorios; razón por lo cual solicito conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la medida impuesta a mi defendido y lea (sic) cambiada por una mas benigna, sugiriendo con la venia de estilo, la imposición de la medida cautelar en el Articulo 256 Ordinal 3ero. O en su defecto un Arresto Domiciliario, dado que padece de cálculos renales y aun no ha podido ser llevado al medico Forense para que sea evaluado y por tanto no esta cumpliendo a cabalidad el tratamiento respectivo…”
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Octubre de 2006, el tribunal Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Realiza Audiencia de Flagrancia donde decreta el procedimiento por la vía Ordinaria y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Representante del Ministerio Publico presento Acusación en contra del ciudadano José Antonio Ríos por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en los artículos 458 y 258 del Código Penal. En fecha 09/01/2007 el Tribunal N° 3 de Control realizó la Audiencia Preliminar donde se admitió la acusación en contra del ciudadano Ríos José Antonio identificado en acta por la comisión del delito Robo agravado y fuga de detenido previsto y sancionada en los artículos 458 y 258 ambos del código penal., manteniendo la Privación Preventiva de la Libertad.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida Privativa de Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia al ciudadano José Antonio Ríos por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en los artículos 458 y 258 del Código Penal, manteniendo la Privación Preventiva de la Libertad.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la Presunta comisión del Delito de Robo Agravado y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en los artículos 458 y 258 del Código Penal, para el ciudadano JOSE ANTONIO RIOS, circunstancias estas que dificultan la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de tener resultas en el proceso. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de Privativa de Libertad, en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado, en el sentido que se le acuerde un cambio de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida Privativa de Libertad en la persona del acusado JOSE ANTONIO RIOS, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida Privativa de Libertad, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo este Tribunal visto que el Defensor Privado Abg. José Gómez Pino, mencionan en su escrito, que el ciudadano JOSE ANTONIO RIOS, padece de Cálculos Renales y las diferentes actuaciones de este Juzgador con relación al traslado del referido acusado al Hospital de esta localidad a los fines de ser evaluado por un Medico especialista, es por lo a consideración de este Juzgador acuerda el traslado del referido acusado hasta le sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas para que sea evaluado por el Medico Forense, ya que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fueron enviados los resultados de la evaluación medica realizada, dicho traslado deberá realizarse desde la Comandancia de Policía donde se encuentra recluido el referido ciudadano, el cual es de obligatorio cumplimiento dicho traslado de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”. Por lo cual una vez recibida la notificación la Comandancia Policial, por parte de este Tribunal, de dicha decisión la misma debe ser cumplida y levantar acta policial, informando al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privado, ABG. JOSE GOMEZ PINO, del ciudadano JOSE ANTONIO RIOS, en el sentido que le sea Impuesta una Medida Cautelar Menos Gravosa, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el traslado del referido acusado hasta le sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas para que sea evaluado por el Medico Forense, ya que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fueron enviados los resultados de la evaluación medica realizada, dicho traslado deberá realizarse desde la Comandancia de Policía donde se encuentra recluido el referido ciudadano, el cual es de obligatorio cumplimiento dicho traslado de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NORELLYS RANGEL G.
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