REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003496
ASUNTO : UP01-P-2006-003496
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE TRIBUNAL MIXTO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE SOLTELDO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.303.079, Fecha de Nacimiento 10/10/1983, de Veintitrés (23) años de edad, Estado Civil Soltero, Residenciado en calle Barrial cruce con Avenida Teolinda casa sin Numero, Municipio Cocorote. Estado Yaracuy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, los días 15/11/2007, 27/11/2005, 03/12/2005 y 07/12/2007. La Representante de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico Expuso: “En mi condición de Fiscal, adscrita a la Fiscalía 12°, paso a exponer los hechos por los cuales fue acusado y admitido el presente escrito acusatorio, en virtud de habérsele sorprendido en flagrancia en la comisión de los delitos descritos. En cuanto a los hechos, la victima se desempeña como taxista, este señor se disponía a realizarle una carrera a una ciudadana, cliente, una vez que llega a la casa de ella, se baja, cuando llega a la esquina, se proceden dos sujetos, le abren la puerta y lo amenazan de muerte con un arma de fuego, en ese momento, la victima no se percató que tenía el vehículo en retroceso, una vez que acelera, choca contra una pared, en ese momento se baja del vehículo y solicita ayuda, los sujetos salen corriendo, los vecinos se comunican con la policía a través 171, en ese momento iban pasando unos funcionarios, ven a la victima pidiendo auxilio, quien le indica la ruta de escape, igualmente los vecinos habían realizado la persecución, luego los sujetos se introducen en una vivienda, por lo que los funcionarios lo aprehenden, uno de ellos el acusado de autos y el otro un adolescente. Los fundamentos de la acusación son el acta policial, el acta de denuncia de la victima, las actas de inspección técnica, el acta de experticia técnica. Como puede observarse la Fiscalía precalifico los delitos en Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir. En cuanto a los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, donde expone todas las pruebas testimoniales y documentales admitidas en su oportunidad. A través de este Juicio se demostrara la responsabilidad del acusado. Es todo”.
Acto seguido, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Maira Luna quien expuso:“Ante todo, como punto previo, la defensa niega, rechaza y contradice, la acusación presentada por la Fiscal, basándome en los hechos, por cuanto los hechos, mi defendido actuó de manera inconsciente, por cuanto se encontraba en un estado perturbado, tanto es así, que en ningún momento, mi defendido actuó de forma agresiva. En cuanto al derecho, los hechos no se subsumen, por cuanto mi defendido no tuvo la posesión directa del vehículo, en todo caso, esta defensa actuando de manera respetuosa, solicita el cambio de calificación de Robo de Vehículo Automotor, por la Detentativa de Vehículo, ya que en ningún momento mi defendido tuvo apoderamiento directo del vehículo y tampoco fue violento. En cuanto a la Privación Ilegítima de Libertad, la representación fiscal expuso, cual lugar, si mi cliente nunca manipulo el vehículo en que tiempo lo pudo llevar a algún lugar, además la victima si tuvo tiempo para solicitar auxilio. En cuanto a los Daños a la propiedad, está plenamente demostrado, que mi defendido no manipulo el vehículo, fue la misma victima fue el que provoco la caída de dicha vivienda. Con respecto al Uso de Adolescente para delinquir, en este caso, el artículo es muy amplio, por cuanto que el adulto es quien realiza toda la actividad, por cuanto quien estaba atemorizando era el menor, por lo que en este caso no cabe este delito. Con todo lo antes expuesto, la defensa demostrará que los hechos no sucedieron como lo expuso el Ministerio Público. Es todo”.
El ciudadano RAUL ENRIQUE SOLTELDO GONZALEZ, en la apertura del Juicio Oral y Publico, el tribunal lo impuso del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional y le explica que su declaración es un medio para su defensa y en nada le perjudica sino desea declarar a lo que manifestó que: “Ese día en realidad no me acuerdo mucho de lo que sucedió, yo estaba en una fiesta y yo me encontré, de repente vi que venia muchos policías y me asuste y me capturaron. Es todo”.
A Preguntas Formuladas por las Partes Respondió: “P.- Tu dices que no recuerdas R.- No P.- Por que R.- Porque nadaba bebiendo P.- Consumes drogas R.- Si P.- R.- P.- Donde vives R.- En cocorote P.- La fiesta donde era R.-San Jacinto P.- Recuerdas donde te agarran R.- En el mismo sector, pero un poco lejos P.- En que momento te encuentran a la persona R.- No recuerdo, estaba oscuro P.- Donde te lo encuentras R.- En la calle, en ese mismo barrio P.- Conoces a la persona R.- Lo conocí ese día P.- Que recuerdas del hecho como tal R.- No me recuerdo P.- La victima, él dice que te montas en el carro por la partes de atrás, recuerdas eso R.- No recuerdo casi nada, solo que me agarro la policía P.- Recuerdas que corriste R.- En el momento que estaba en la casa, me asuste P.- Cuando viste a los policías R.- Yo estaba con una chama y una señora, andaba solo P.- Cuando lo ves R.- Cuando entré a la casa, el causa ya estaba allí P.- Tu no saliste corriendo con él R.- No, está eso cerca, está la cera y la casa, estaba la gente en la calle P.- Te perseguían a ti R.- Yo veo que el entro y me agarran a mi. P.- En que parte te encontraste a tu causa R.- Cerca de la casa P.- Estabas conversando con una chama R.- No recuerdo como se llama P.- A la victima la conoces R.- No, no la he visto P.- Que tipo de drogas consumes R.- Cocaína P.- Hace cuanto tiempo R.- 5 años P.- Has estado en un Centro R.- En Barquisimeto P.- Que tiempo duraste R.- 4 meses, salí iba hacer otro curso, que iba a durar 15 días P.- Recuerdas la fecha de cuando saliste R.- No P.- En que parte consumiste R.- En el barrio donde yo vivo P.- Tu recuerdas haber visto que tu causa estaba armado R.- No P.- Recuerdas si corriste R.- No, lo que hice fue caminar, cuando iba me agarraron, yo nunca corrí P.- Quieres agregar algo mas R.- Quiero una oportunidad P.- Para que R.- Porque no quiero seguir más allí, ir a las terapias, empezar a estudiar de nuevo P.- Estas trabajando R.- Ayudo a repartir la mercancía, se la entrego a mi mama para la venta, cuando van las visitas. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 03/12/2006, siendo aproximadamente las cinco y quince horas de la mañana (05:15 AM), el ciudadano Aranguren Monroy Jorge Francisco, antes identificado, quien laboraba como taxista, realizaba una carrerita en un vehiculo de su propiedad, a la ciudadana Jackeline Rojas, quien es su clienta, donde la llevaba hasta el sector San Jacinto I Calle Principal, una vez que dejo a dicha ciudadana en su lugar de residencia, en la dirección antes dicha, y procedió a retirarse del lugar y al llegar a la esquina para salir de dicha Urbanización le abordaron dos ciudadanos abriendo la puerta de Copiloto, e introduciéndose a dicho vehiculo unos de ellos saca un arma de fuego, amenazando de muerte al ciudadano Aranguren Monroy Jorge Francisco, diciéndole que le entregara lo que tenia y el vehiculo, sino lo iba a matar, indicándole además que saliera de dicha urbanización, en ese memento la victima no se percato que el vehiculo se encontraba en retroceso, por lo que una vez que acelero el vehiculo, se estrello contra una pared de una vivienda de la Urbanización, tumbando la pared de la sala de dicha vivienda, y aprovechando el momento la victima procedió a bajarse de mismo y solicitar ayuda con los vecinos, y los sujetos huyen del sitio, en ese momento hizo acto de presencia una comisión policial, quienes se encontraban de recorrido por la comunidad, observaron a un ciudadano que se identifica como Aranguren Monroy Jorge Francisco, quien le informa lo sucedido, indicándole la ruta de escape de dichos sujetos, donde se procedió a la persecución de los mismos conjuntamente con la comunidad, los cuales son vistos por la comisión policial que se introducen en una residencia, luego de saltar varios patios, siendo aprehendido el ciudadano RAUL ENRIQUE SOLTELDO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.303.079, Fecha de Nacimiento 10/10/1983, de Veintitrés (23) años de edad, siendo la persona que estaba en compañía de un Adolescente quien portaba un arma de fuego y tenia sometida al ciudadano Aranguren Monroy Jorge Francisco, para que le entregara sus pertenencias.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
La Declaración del ciudadano Jorge Francisco Aranguren Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.942, comerciante, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia expuso: “Fue un 03/12/2006, en las horas de la madrugada, yo fui a llevar a una clienta hacia el Sector San Jacinto, cuando llego allá a la señora, me dice que podía entrar, y me dice que es hija de una comisaría de Marín, cuando entro la dejo y en la esquina están dos personas, el joven presente, sentado al lado de la defensa, se introdujo al vehículo y el adolescente me apuntaba con un arma, era él quien me amenazaba más, con la escopeta me amenazaban, en el momento, a él no le escuche que me dijera nada, porque siempre estaba sentado, por los nervios acelere en carro que lo tenía en retroceso y chocamos con una casa, él se quedo en el carro, y el otro muchacho era quien me amenazaba y comenzó a quitarme lo que tenía, los vecinos salen, cuando vi a una patrulla los llame, y salieron a dar el recorrido, los agarran y me llaman para que los reconozco, el otro muchacho, el joven, él no hizo ninguna mención, lo que hizo fue estar sentado en el carro. Yo iba a pagar los gastos de la casa y la inspectora me dijo que tenía que hacer la denuncia, me pase todo el día entre la PTJ y la policía haciendo la denuncia. Es todo”.
A Preguntas Realizadas Por las Partes Respondió “P.- Ese día de los hechos, recuerda la hora R.- Como las 5:00 o 6:00 a.m. P.- Como era el vehículo R.- Blanco P.- Se montan dos personas R.- Si P.- Recuerdan las palabras R.- Que le diera todo lo que tuviera y que me bajara del carro P.- Le entrego dinero o algo R.- No, cuando chocamos, fue que el adolescente me empezó a quitar P.- Cuando se meten con el carro, los vecinos se dan cuenta que lo robaban R.- En ese momento, un señor le quita el celular al muchacho y salí a buscar ayuda P.- Estas dos personas, cuando choca el carro, el otro joven, lo apuntaba con la escopeta R.- Si P.- Que se hicieron ellos R.- Ellos quedaron entre el publico, y cuando regrese no estaban ellos P.- Se baja por sus propios medios R.- Si, primero se baja el muchacho, y después yo, porque dijeron que habíamos matado a alguien, fue el menor de edad quien me quito todo P.- La otra persona R.- Se quedó en el vehículo P.- Cuando habla con los funcionarios, le indica quienes se fueron R.- Las dos personas se fueron, me dijo la gente P.- Se fueron Juntos R.- Si P.- UD vio cuando las aprehendieron R.- Si, a las dos personas P.- Eran las mismas personas R.- Si P.- Cuando UD hace referencia al menor, que le saco R.- Dinero, Bs. 50.000, las llaves de la casa, celular, papeles personales P.- Le dijeron que le iban a quitar el vehículo R.- El menor. P.- La idea es saber, a pesar de los nervios, cuando vio al joven, que apariencia le vio, le dio miedo R.- Él en ningún momento me miro, ni me miro la cara, con el que más tenía miedo era con el joven de la escopeta, era el miedo que más sentía, porque me podía matar, el joven estaba como hasta dormido, no hubo agresión ni verbal P.- Ha sufrido otra situación de atraco R.- No P.- UD observó cuando los detienen, allí fue más factible reconocerlos R.- Cuando estábamos en la comandancia, en la comisaría de cocorote, al menor que era el que mas recuerdo P.- Estando en la comandancia, le dijeron algo al momento de reconocerlos R.- No P.- En algún momento se realizaron disparos R.- No, pensaba que había sido un disparo, pero a lo mejor fue un traqui traqui, pero no fue de la escopeta. Es todo”.
La Declaración de la ciudadana María de los Ángeles González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.548.727, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia y al respecto expuso: “Cuando sucedió esto, yo estaba durmiendo y me llamaron los vecinos, porque allí vive mi sobrino, me dicen que se metió un carro hasta allá, me llama mi prima que vive al lado, al ratico llegue y unos policías se bajan y se meten a la casa y sacan a dos muchachos y se los llevan, no los conocía. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes Respondió: “P.- Cuando se refiere a ese día R.- Cuando se metió el carro donde la señora P.- Llego a saber el por que se metió a la casa R.- Lo que llegué a oír es porque habían robado al señor del carro P.- Las personas que sacan de su casa, quienes eran R.- Ellos no viven allí, la casa estaba cerrada, se meten por el patio P.- Las conocía R.- No.
La Declaración de la ciudadana Inés María Escudero Giménez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.315.319, venezolana, mayor de edad, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia y al respecto expuso: “Yo estaba durmiendo cuando el carro se metió me paro y el carro estaba montado encima de la cama pensé que mi esposa estaba ahí y me desmaye. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes Respondió: “P- Donde esta ubicada su casa? R- Barrio san José Sector 1 calle 12. P- Su casa esta ubicada al nivel de la calle? R- En una esquina- P- recuerda la fecha de eso? R- el 05 de diciembre del 2006. P- recuerda como era vehículo que estaba metido en su casa? R-no. P- El carro tumbo una para? R- si tumbo una pared. P- Que tiempo duro desmayada? R- Yo llegue como a la siete de la mañana no supe mas nada. P- Vio al dueño del carro? R- lo vi. Fue al momento luego no. P- Y a la joven? R- No. Es todo”.
La Declaración del Funcionario Gaudy David Palencia Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.985.640, Detective, Subdelegación San Felipe, Departamento Técnico Policial, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia y puesto a la vista la Inspección Técnica realizada por él, al respecto expuso: “Reconozco el contenido y ratifico mi firma de la Inspección. Se trata de una inspección a una vivienda en un área pública y fue realizada el 04/12/2006, una casa N° 112, ubicada en la Calle 2 con Calle 01, San Jacinto, trata sobre la vivienda, la cual se encontraba con una pared fracturada en uno de los laterales y la cerca elaborada de madera y alambre, se encontraba cubierta con una lámina de zinc, donde fue fracturada. La parte interna estaba pintada de color verde, tenía 2 cuartos cubiertas por cortinas, así como muebles. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las partes Respondió: “P.- En esta experticia, UD nos habla de una pared fracturada, en términos sencillos, que significa una pared fracturada R.- En este caso estaba agrietada y tenía un espacio que se veía de adentro hacia afuera P.- Ese hueco, se veía reciente R.- Por las características que poseía, si P.- En que parte de la casa R.- En el lateral izquierdo, parándose al frente de la vivienda P.- Estaba de frente a la avenida R.- Lateral P.- Área destinada a habitación R.- Si, estaba en la sala, la fractura agarra la sala P.- Estaba tumbada R.- Si, destruida, fracturada. Es todo”. .
La Declaración del Funcionario José Rafael Cassiany Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.547.587, Funcionario del CICPC, Área de Investigación, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia y una vez puesto a la vista la Inspección Técnica realiza por él, al respecto expuso: “Ratifico el contenido y reconozco mi firma de la Inspección. Esta es una Inspección Técnica que se realiza a una vivienda, por denuncia, se tienen dos partes, una fijación del sitio del suceso, tal como se consiguió en el momento del suceso, se dice como se observó el sitio al momento de llegar allí, nos cercioramos que es una casa con una de las paredes fraccionadas, en el acta policial, establece que en esa calle fue que sucedieron los hechos, que fue un vehículo que colisionó con la casa. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes Respondió: “P.- Recuerda el lugar, que tipo R.- Una Vivienda P.- Cuando dice que es una pared fraccionada R.- La pared estaba rota, como si hubiese un impacto de un objeto de mayor fuerza. Es todo”.
La Declaración del Funcionario Dickinson Alonzo Armas Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.252.164, adscrito al CICPC San Felipe, en el Departamento de Vehículos, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia y una vez puesto a la vista de la Experticia realizada por él, al respecto expuso: “Ratifico el contenido y reconozco mi firma de la Experticia. Es las características del vehículo Ford, fue verificado por mi persona, las condiciones era que no tenía la chapa de la puerta, la otra chapa estaba en su estado original, el serial en el chasis se encuentra en su estado original. Es todo”.
A Preguntas Formuladas por la Partes Respondió “P.- Quisiera que nos explicara, el motivo por el cual procede a realizar la experticia R.- Cuando se me pide que se haga es porque esta involucrada en un delito, a través de un memo se hace la experticia P.- El objetivo de la experticia R.- Dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo. Es todo”.
La Declaración del Funcionario Fabio José Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.304, Policía de Nirgua, Cabo Primero, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia, al respecto expuso: “Lo que recuerdo fue que andaba en la Unidad, cuando entramos al Caserío, al Barrio de San Jacinto, vimos a un ciudadano que se encontraba con el vehículo metido en una casa, nos pide auxilio un ciudadano y los vecinos nos dicen que unos ciudadanos habían robado al ciudadano, cuando nos dicen que habían emprendido veloz carrera hacia abajo y los agarramos, eso es lo que recuerdo. Es todo”.
A Preguntas Realizadas Por las Partes Respondió: “P.- Su nombre R.- Fabio José Pérez P.- Donde Trabaja R.- Nirgua P.- Anteriormente R.- Cocorote P.- A cargo R.- Milay Herrera P.- Barrio R.- San Jacinto P.- Iban de recorrido normal R.- Si P.- Hora de ese día R.- Aproximadamente como las 05:30 a.m. o 06:;00 a.m. P.- Cuando observan a una persona en concreto R.- Estaba un taxista en el carro y otras personas P.- Estaba metido donde R.- De retroceso tumbando una pared P.- Estaban personas dentro R.- No, el señor solamente P.- Que le indicaron los vecinos R.- Que eran dos personas que se fueron corriendo P.- Le dieron la voz de alto R.- Si, pero se metieron a una casa P.- La persiguieron R.- Si P.- Se introducen en la casa R.- Si, las encontramos en el patio P.- Como las consiguen R.- En el patio P.- Cuantas personas R.- Dos P.- Sexo R.- Masculino P.- Las identificaron R.- Si, las llevamos a la comisaría, les realizamos la inspección de personas y no se les incautó nada P.- Las características del vehículo R.- Era un carro viejo P.- Contacto con la victima R.- Si, nos dijo que iba a ser una carrera y en ese momento fue interceptado por estos ciudadanos. P.- Para el momento los avistaron, que distancia había entre ustedes y las dos personas R.- Como media cuadra, aproximadamente, como 50 metros, más o menos P.- La persecución fue como R.- A pie P.- Como avistó que iban cerca R.- Ellos se metieron en una casa, como eran casas cercas, pasaron de una casa a otra P.- Como detectó la vivienda R.- Porque se veía, yo iba por la cera, vimos una puerta abierta, el Código nos apoya en cuanto a entrar P.- Características de las personas R.- Era uno pequeño moreno y el otro era un poco mas grande, blanco, pelo liso P.- Agresividad de los ciudadanos hacia ustedes R.- No. Es todo”.
La anterior declaración fue totalmente corroborada con la Deposición de la Funcionaria Actuante Mislay Margarita Herrera, venezolana, mayor de edad, Policía del Estado Yaracuy, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia y al respecto expuso: “Decirle que me acuerdo la fecha, no, la hora eran como las 05:30 a.m., yo era auxiliar de supervisión, pasamos por el Sector San Jacinto, observamos un vehículo blanco, el cual está introducido en una residencia, dos personas salieron corriendo, empezó a salir la comunidad, observamos que unos ciudadanos, el Lolo en compañía de otro, los perseguimos y estaban los ciudadanos en una casa y la victima dijo que eran ellos los que lo había robado, se observó que no hubiesen habido lesionados, la comunidad estaba molesta, el carro estaba de retroceso en la casa, los encontramos en el patio de una casa y nos lo llevamos al comando. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes Respondió: “P.- Dice que eran las 05:00 o 05:30 R.- De la mañana P.- En labores de que R.- De patrullaje P.- Vieron a un ciudadano R.- Nos pidió auxilio, que se habían introducido en el vehículo, uno adelante y otro atrás, y por los nervios se introdujo en la casa de retroceso, la comunidad comenzó a salir P.- La comunidad señala a los ciudadanos R.- Si, hacemos la persecución con la comunidad P.- Iban como R.- A pie, nos cercioramos que no hubiesen heridos, la comunidad salió tras los ciudadanos y nosotros seguimos P.- En ese momento van pasando R.- Si, hay una estadísticas que se sector es muy peligroso P.- Cuanto tiempo transcurrido mientras perseguían R.- Fue en cuestión de segundos P.- El sitio de la aprehensión R.- Al final, en una residencia P.- Sexo R.- Masculino P.- Lo identifican donde R.- Les resguardamos la seguridad y los trasladamos al comando, se dejan para evitar que los lincharan P.- Dejan constancia de los datos R.- Si P.- De que se trataba R.- De un adulto y un presunto menor, según los datos suministrados por los familiares, es el LOLO, era quien tenía el armamento P.- Le incautaron algo R.- No. P.- Para el momento que realizan la aprehensión, hubo un tipo de represalia R.- Ellos no querían, no por nosotros sino por la comunidad P.- Vio una actitud extraña R.- De que habían consumido algo si, porque uno de ellos estaba como dormido, se notaba que había consumido algo P.- A quien se refiere R.- Al mayor, el menor estaba muy activo. Es todo”.
Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Pruebas Documentales que fueron incorporadas por su Lectura a través de Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) Acta de Inspección Técnica N° 3523, de fecha 04-11-06. 2) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración N° 9700-123-529 de fecha 05-12-06.
El Tribunal de Conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierte a las parte un cambio de calificación jurídica del admitido en la audiencia preliminar por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro del código penal; por cuanto la Calificación Jurídica establecida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, siendo admitida en la Audiencia Preliminar no corresponde a la Actividad realizada por el acusado de autos ampliamente identificado, ya que la Victima en su deposición ante el Tribunal Manifestó: “…en la esquina están dos personas, el joven presente, sentado al lado de la defensa, se introdujo al vehículo y el adolescente me apuntaba con un arma, era él quien me amenazaba más, con la escopeta me amenazaban, en el momento, a él no le escuche que me dijera nada, porque siempre estaba sentado, por los nervios acelere en carro que lo tenía en retroceso y chocamos con una casa, él se quedo en el carro, y el otro muchacho era quien me amenazaba y comenzó a quitarme lo que tenía…”. Siendo esta declaración determinante para este Juzgador realizar el cambio de calificación Jurídica, adaptando el Tribunal la Calificación Jurídica a la Actividad Antijurídica desplegada por el ciudadano Raúl Enrique Soteldo Gonzalez. Visto que existe un cambio de calificación jurídica le concede la palabra a las partes para que de conformidad con sus derechos puedan solicitar la suspensión del debate para preparar su defensa y promover nuevos elementos o medios de pruebas visto el cambio de calificación jurídica establecida por este Juzgador. En este estado el Juez le concede la palabra a la defensa, quien expone: “No promoveré nuevo elemento, ni solicito la suspensión del debate, así como tampoco medios de pruebas. Es todo” Visto el cambio de calificación jurídica realizado se le impone nuevamente al acusado de auto a imponer al acusado, del precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en forma individual manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE SE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Al momento de las partes exponer sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 Código Orgánico Procesal Penal las partes manifestaron:
El Representante del Ministerio Publico al momento de exponer sus conclusiones Manifestó: “Quiero encabezar este acto se conclusiones, diciendo lo siguientes, el MP es un órgano de buena, que no concluye con el acto de presentar una acusación, solamente es una facultad, es decir, que estamos obligados de que se descubra la verdad, es una de las misiones, en el presente caso, observamos desde el inicio, con la declaración de la victima, la cual coincidía con lo expresado por el MP, es decir que en fecha 03/12/2006 aproximadamente a las 05:15 a.m., la victima, quien se dedica a taxista, realizaba una carrera, al momento que regresaba, fue interceptada por dos personas, una de ellas con arma de fuego, que fue un hecho impuesto por la victima y los funcionarios, la que se monto en el puesto de adelante, que resulto ser adolescente, mientras que el hoy acusado, se metió en la parte de atrás de forma pacífica, la persona que resulto ser adolescente era quien amenazaba a la victima, también que salieran de la urbanización y la victima acelera y se introduce en la vivienda de Maria Escudero, que le causa daños a la pared, mediante inspección ratificada por los funcionarios actuantes, que al trasladarse hasta el lugar, en el Sector San Jacinto, la vivienda tenía una pared fraccionada, al momento de que la victima iba a ser objeto de robo, efectivamente el Tribunal hizo un cambio de calificación jurídica, es decir, que de acuerdo a la exposición de la victima, fue objeto de un delito de Robo a mano armado, la Ley prevé el uso de adolescente para delinquir, siendo que en este caso quedó definido, igualmente, el MP acusó por los delitos de Daños a la Propiedad, que fueron ratificados por los funcionarios y la victima, también es cierto que el delito de Robo Agravado fue realizado como efectivamente lo señalo el Tribunal, como una complicidad no necesaria, basta que una de las personas este armada, la Ley presume que pone en estado de indefensión, porque se podría tener un acto de rebeldía, cosa que no podría hacerse cuando son dos personas, para que se de el delito de Robo Agravado, sin embargo, el acusado en su declaración ha dicho que no recuerda nada de los hechos, sin embargo que salió corriendo, es un acto bolitivo, se buscó resguardar, significa que estaba consciente de la situación, aún cuando había consumido drogas. El MP considera que si se configuraron los delitos por los que acuso, excepto con lo del robo. Solicito que una vez deliberados los hechos, se le imponga que hubiese sido para los tipos penales. Es todo”.
Al momento de exponer sus conclusiones la Defensa Privada Manifestó: “De conformidad con el Articulo 360 del COPP, y con mi carácter, esta defensa inicia de una manera de síntesis, ratificando la inocencia de mi defendido, ya que desde un principio lo establecido no corresponde, ya que mi defendido se le captura, situación que corresponde por la victima, donde manifestó que en el momento de suceder los hechos, identifica que quien lo robo, lo amenazo fue el adolescente que es Luís Gabriel. De igual forma, la victima sostuvo la declaración que mi patrocinado no hizo nada en contra de él, es más que estaba como dormido y quien si estaba activo era el menor, también la funcionario lo expuso. Si se revisan las declaraciones, en este juicio, ninguno de ellos determina ninguna acción en contra de la victima por mi patrocinado, él estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, venía de una fiesta y se dejó llevar, ese fue su gran error, en este caso, se puede ver que a consecuencia que este consumo, a pesar de los 4 meses que estuvo en recuperación, cabe destacar que tenía 4 días de haber salido de permiso, salió a la calle y no aguantó y consumió, lo motiva acompañar al menor, pero no ejecutando ningún tipo de acción. En todo lo discutido aquí, en ningún momento se ha podido demostrar la participación como cooperador o autor de mi patrocinado, la verdadera responsabilidad penal, tal como lo solicito él mismo, esta defensa le solicita respetuosamente, se sirva declarar la Libertad Plena de mi defendido ya que al mismo no se le pudo demostrar la participación y por cuanto es un sujeto primario, no posee antecedentes. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro del código penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RAUL ENRIQUE SOLTELDO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.303.079, Fecha de Nacimiento 10/10/1983, de Veintitrés (23) años de edad, en la comisión del mismo, cambiando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, los Funcionarios que ratificaron su actuación en la sala de Audiencia del debate Oral y Publico, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano RAUL ENRIQUE SOLTELDO GONZALEZ, en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro del código penal, siendo la persona que en fecha 03/12/2006, siendo aproximadamente las cinco y quince horas de la mañana (05:15 AM), el ciudadano Aranguren Monroy Jorge Francisco quien es victima en el presente caso, se desempeña como taxista, este señor se disponía a realizarle una carrera a una ciudadana, cliente, una vez que llega a la casa de ella, se baja, cuando llega a la esquina, se proceden dos sujetos, le abren la puerta y lo amenazan de muerte con un arma de fuego, en ese momento, la victima no se percató que tenía el vehículo en retroceso, una vez que acelera, choca contra una pared, en ese momento se baja del vehículo y solicita ayuda, los sujetos salen corriendo, los vecinos se comunican con la policía a través 171, en ese momento iban pasando unos funcionarios, ven a la victima pidiendo auxilio, quien le indica la ruta de escape, igualmente los vecinos habían realizado la persecución, luego los sujetos se introducen en una viviendo, por lo que los funcionarios lo aprehenden, uno de ellos el acusado de autos y el otro un adolescente. Así mismo se absuelve al referido acusado por la comisión de los delitos de por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.
Dicho esto, observamos que los elementos probatorios, llevaron al descubrimiento de la verdad, coincidente en este caso los diferentes testimonios tanto de la victima, así como de los testigos, quienes manifestaron de forma separada y conteste, como ocurrieron los hechos y establecieron: La Declaración del Ciudadano Jorge Francisco Aranguren Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.942, quien es Victima, narro como ocurrieron los hechos y al respecto manifestó: “Fue un 03/12/2006, en las horas de la madrugada, yo fui a llevar a una clienta hacia el Sector San Jacinto, cuando llego allá a la señora, me dice que podía entrar, y me dice que es hija de una comisaría de Marín, cuando entro la dejo y en la esquina están dos personas, el joven presente, sentado al lado de la defensa, se introdujo al vehículo y el adolescente me apuntaba con un arma, era él quien me amenazaba más, con la escopeta me amenazaban, en el momento, a él no le escuche que me dijera nada, porque siempre estaba sentado, por los nervios acelere en carro que lo tenía en retroceso y chocamos con una casa, él se quedo en el carro, y el otro muchacho era quien me amenazaba y comenzó a quitarme lo que tenía, los vecinos salen, cuando vi a una patrulla los llame, y salieron a dar el recorrido, los agarran y me llaman para que los reconozco, el otro muchacho, el joven, él no hizo ninguna mención, lo que hizo fue estar sentado en el carro. Yo iba a pagar los gastos de la casa y la inspectora me dijo que tenía que hacer la denuncia, me pase todo el día entre la PTJ y la policía haciendo la denuncia
Esta declaración concuerda con la narración realizada por la ciudadana Inés María Escudero Giménez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.315.319, venezolana, mayor de edad, quien habita en la casa donde colisiono el Carro conducido por el ciudadano Jorge Francisco Aranguren Monroy, al respecto expuso: “Yo estaba durmiendo cuando el carro se metió me paro y el carro estaba montado encima de la cama pensé que mi esposa estaba ahí y me desmaye. Siendo las ambas declaraciones contestes al establecer como ocurrieron los hechos, así como la descripción de la colisión del Vehiculo con la vivienda.
La Declaración de la Victima fue totalmente corroborada con la Declaración de los Funcionarios Aprehensores quienes manifestaron en la Sala de Juicio Oral y Público los hechos ocurridos en fecha 03/12/2006, quienes manifestaron de forma separada y conteste: La Deposición del Funcionario. Fabio José Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.304, Policía de Nirgua: “… cuando entramos al Caserío, al Barrio de San Jacinto, vimos a un ciudadano que se encontraba con el vehículo metido en una casa, nos pide auxilio un ciudadano y los vecinos nos dicen que unos ciudadanos habían robado al ciudadano, cuando nos dicen que habían emprendido veloz carrera hacia abajo y los agarramos, eso es lo que recuerdo. Concordante con la Declaración de la Funcionaria Mislay Margarita Herrera, venezolana, mayor de edad, Policía del Estado Yaracuy, “… la hora eran como las 05:30 a.m., yo era auxiliar de supervisión, pasamos por el Sector San Jacinto, observamos un vehículo blanco, el cual está introducido en una residencia, dos personas salieron corriendo, empezó a salir la comunidad, observamos que unos ciudadanos, el Lolo en compañía de otro, los perseguimos y estaban los ciudadanos en una casa y la victima dijo que eran ellos los que lo había robado, se observó que no hubiesen habido lesionados, la comunidad estaba molesta, el carro estaba de retroceso en la casa, los encontramos en el patio de una casa y nos lo llevamos al comando. Es todo”.
La Declaración de la Ciudadana María de los Ángeles González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.548.727, demuestra el lugar de aprehensión del acusado ampliamente identificado, que corrobora la declaración de los funcionarios actuantes, quien en su deposición manifestó: “Cuando sucedió esto, yo estaba durmiendo y me llamaron los vecinos, porque allí vive mi sobrino, me dicen que se metió un carro hasta allá, me llama mi prima que vive al lado, al ratico llegue y unos policías se bajan y se meten a la casa y sacan a dos muchachos y se los llevan, no los conocía.”
La Declaración del Experto Gaudy David Palencia Chávez, demuestra el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo el mismo lugar manifestado por la victima donde colisionó el vehiculo conducido por el, quien en su Deposición manifestó: Reconozco el contenido y ratifico mi firma de la Inspección. Se trata de una inspección a una vivienda en un área pública y fue realizada el 04/12/2006, una casa N° 112, ubicada en la Calle 2 con Calle 01, San Jacinto, trata sobre la vivienda, la cual se encontraba con una pared fracturada en uno de los laterales y la cerca elaborada de madera y alambre, se encontraba cubierta con una lámina de zinc, donde fue fracturada. La parte interna estaba pintada de color verde, tenía 2 cuartos cubiertas por cortinas, así como muebles.
Siendo corroborada la Declaración anterior por la Deposición del Funcionario José Rafael Cassiany Cáceres, titular de la Cédula de Identidad N° 14.547.587, Funcionario del CICPC, que demuestra los daños ocurridos a la vivienda por la colisión del Vehiculo que estaba siendo objeto de Robo, Quien manifestó:”... Esta es una Inspección Técnica que se realiza a una vivienda, por denuncia, se tienen dos partes, una fijación del sitio del suceso, tal como se consiguió en el momento del suceso, se dice como se observó el sitio al momento de llegar allí, nos cercioramos que es una casa con una de las paredes fraccionadas, en el acta policial, establece que en esa calle fue que sucedieron los hechos, que fue un vehículo que colisionó con la casa”. Así como también la inspección realizada al vehiculo objeto del Robo que colisiono con la vivienda, dicha inspección fue realizada por el funcionario Dickinson Alonzo Armas Padilla, adscrito al CICPC San Felipe, en el Departamento de Vehículos, al respecto manifestó: “…Es las características del vehículo Ford, fue verificado por mi persona, las condiciones era que no tenía la chapa de la puerta, la otra chapa estaba en su estado original, el serial en el chasis se encuentra en su estado original”. Siendo el mismo vehiculo que manifiesta la victima que estaba siendo conducido por él, el día en que ocurrieron los hechos.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Visto que la modalidad del Hecho punible fue en Grado de Cooperador No Necesario de Conformidad con lo establecido en el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal, el Legislador establece que la Pena deberá ser rebajada a la Mitad. Quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Aunado a esto la Atenuante especifica establecida en el articulo 74 Numeral 2° del Código Penal, que establece: …” No Haber Tenido el Culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo…”. Por cuanto con la declaración de la propia victima demuestra que la participación del acusado de autos, solo fue el acompañar al otro ciudadano quien fue él quien amenazaba para que le entregara los objetos, en consecuencia, se establece una Rebaja de la Pena en NUEVE (09) MESES. Siendo en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo queda condenado el ciudadano RAUL ENRIQUE SOTELDO GONZALEZ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RAUL ENRIQUE SOTELDO GONZALEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Vigente. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejúsdem, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se absuelve al referido acusado por la comisión de los delitos de por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LOS ESCABINOS
IRLANDA PINEDA VILLARROEL
MARELIS COROMOTO CAMPO PERAZA
MICHEL RAMÓN RIVERO ANGULO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN NORELLY RANGEL G.