REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000527
ASUNTO : UP01-P-2003-000527


Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. José Gómez Pino en cual manifiesta: “… Respetuosamente me dirijo a UD, en la oportunidad de solicitar la revisión de la medida cautelar que priva sobre el ciudadano REGINO ADRIAN GARCIA imputado al riel del presente asunto, toda vez que el mismo presenta un cuadro clínico grave al padecer según informe medico de BRONQUITIS AGUDA, que pueda derivar en una afección mas grave sino se le aísla y coloca en una mejor condición. Propongo honorable Juez, le sea impuesto el Arresto Domiciliario para que lo cumplan en casa de su madre ubicada en la Avenida 9 entre calles 5 y 6 en el Barrio Zumuco de esta ciudad. Anexo a la presente placa pulmonar y constancia medica marcadas 1 y 2 respectivamente. Solicitud que realizo en salvaguarda de sus derechos constitucionales…”


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de julio de 2003, el tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Realiza Audiencia de Flagrancia donde califica la circunstancia de flagrancia en la aprehensión de los imputados y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado por lo que se ordena remitir la causa al tribunal de juicio competente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre el hurto de vehiculo automotor y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 04 de Marzo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, contenidas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, hasta tanto se realice el respectivo juicio oral y publico, por lo que deberán: Presentarse periódicamente los días domingos por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Les queda prohibida la salida sin autorización del Estado Yaracuy, sin previa autorización del Tribunal.

En fecha 12 de Enero de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Procede conforme a lo dispuesto en el artículo 262 revocar la medida cautelar impuesta el día 04-03-2005, por incumplimiento conforme lo establecido en el mencionado artículo en su numeral 3; se decide en consecuencia se libre la correspondiente orden de captura y se oficie a todos los organismos de seguridad del Estado a los fines de lograr la localización de los acusado y sean trasladado al internado Judicial de este Estado, para lo cual se libre boleta de Encarcelación y en tal sentido una vez aprehendido sea notificado este Tribunal y se fije la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público

En fecha 19 de Agosto de 2007 mediante oficio emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, notifican al Tribunal sobre la Aprehensión del Acusado de autos ciudadano REGINO ADRIAN GARCIA.

En Fecha 25 de Agosto de 2003, el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, Presenta formal Acusación en contra del ciudadano REGINO ADRIAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de Robo gravado de Vehiculo Automotor, previsto y Sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida Privativa de Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia al ciudadano REGINO ADRIAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de Robo gravado de Vehiculo Automotor, previsto y Sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le fue revocada la Medida Cautelar Impuesta.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la Presunta comisión del delito de Robo gravado de Vehiculo Automotor, previsto y Sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano REGINO ADRIAN GARCIA, circunstancias estas que dificultan la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de tener resultas en el proceso. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de Privativa de Libertad, y posterior Orden de Aprehensión por incumplimiento de la Medida Cautelar, en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado, en el sentido que se le acuerde un cambio de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida Privativa de Libertad en la persona del acusado REGINO ADRIAN GARCIA, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida Privativa de Libertad, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo este Tribunal visto que el Defensor Privado Abg. José Gómez Pino, mencionan en su escrito, que el ciudadano REGINO ADRIAN GARCIA, padece de Bronquitis Aguda y los diferentes informes que conforman el expediente con relación a la enfermedad que padece el referido imputado, es por lo a consideración de este Juzgador acuerda el traslado del referido ciudadano hasta le sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas para que sea evaluado por el Medico Forense, así mismo se acuerda el desglose de todos los informes medico que constan en la presente causa a los fines que sean exhibidos al Medico Forense y este determine la gravedad de la enfermedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privado, ABG. JOSE GOMEZ PINO, del ciudadano REGINO ADRIAN GARCIA, en el sentido que le sea Impuesta una Medida Cautelar Menos Gravosa, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el traslado del referido acusado hasta le sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas para que sea evaluado por el Medico Forense, así mismo se acuerda el desglose de todos los informes medico que constan en la presente causa a los fines que sean exhibidos al Medico Forense y este determine la gravedad de la enfermedad.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLYS RANGEL G.