REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002628
ASUNTO : UP01-P-2007-002628


Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. José Gómez Pino en cual manifiesta: “…En vista que ha sido imposible practicarle una series de exámenes Médicos a mi defendido Eusebio Sequera, solicito de usted se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, y sea acordada a favor de mi defendido Arresto Domiciliario con apostamiento policial y sea autorizado a dichos funcionarios a practicar el debido traslado hasta un Centro Clínico u Hospitalario, para ser atendido, mi defendido garantizándole así sus derechos constitucionales a la Salud …”


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Realiza Audiencia de Flagrancia donde califica la circunstancia de flagrancia en la aprehensión de los imputados y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario por la comisión del delito de Por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte; De la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En Fecha 11 de Septiembre de 2007, el Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, Presenta formal Acusación en contra del ciudadano EUSEBIO SEQUERA, por la presunta Por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte Aparte; De la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Noviembre de 2007 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Realiza la Audiencia Preliminar donde admite la acusación en contra del imputado EUSEBIO SEQUERA por la comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Especial por encontrarse llenos los extremos exigidos por Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida Privativa de Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la Presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Especial, para el ciudadano EUSEBIO SEQUERA, circunstancias estas que dificultan la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de tener resultas en el proceso. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de Privativa de Libertad, en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada, en el sentido que se le acuerde un cambio de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida Privativa de Libertad en la persona del acusado EUSEBIO SEQUERA, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida Privativa de Libertad, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo este Tribunal visto que el Defensor Privado Abg. Marlib Tortolero, mencionan en su escrito, que el ciudadano EUSEBIO SEQUERA, padece de Tuberculosis y los diferentes informes que conforman el expediente con relación a la enfermedad que padece el referido imputado, es por lo a consideración de este Juzgador acuerda el traslado hasta un Centro Asistencial del referido acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, ABG. MARLIB TORTOLERO, del ciudadano EUSEBIO SEQUERA, en el sentido que le sea Impuesta una Medida Cautelar Menos Gravosa, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el traslado del referido acusado hasta un Centro Asistencial.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLYS RANGEL G.