REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001705
ASUNTO : UP01-P-2007-001705
Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Publico Abg. Maryoalizthg Cabaña en cual manifiesta: “…En fecha 02 de Junio del Corriente año, en Audiencia de Presentación de Imputado a mi defendido el Tribunal decreto calificación en flagrancia, procedimiento abreviado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Periódica por ante la oficia de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días. Es el caso ciudadana Juez, que a la fecha han trascurrido Cinco (05) meses en los cuales mi patrocinado ha venido cumpliendo de manera satisfactoria y cabal con el Régimen impuesto, y en aras de procurar el normal y armonioso desenvolvimiento de mi defendido en sus labores de vida cotidiana, y pueda ejercer su trabajo de forma normal, acudo antes usted con el debido respeto a los fines de solicitar LA REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en virtud de ello se Amplié el régimen impuesto. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264…”
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal Sexto de Primera en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Realiza Audiencia de Flagrancia donde califica la circunstancia de flagrancia en la aprehensión del imputado y se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado Artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente. Decreta Medida Cautelar de Presentación, cada 15 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En Fecha 15 de Noviembre de 2007, el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Presenta formal Acusación en contra del ciudadano BUENO CHIRINOS OMAR ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado Artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente.
En fecha 24 de Noviembre de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante oficio informa a este Tribunal que el ciudadano BUENO CHIRINOS OMAR ALEXANDER, dicto Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana Violeta Coromoto Galíndez.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida Cautelar de Presentación, cada 15 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
En este orden de ideas, observa quien decide que el imputado de autos se encuentra privado de la Libertad a la Orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por la Presunta Comisión del Delito de Violencia Sexual, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Publico, en el sentido que se le acuerde una ampliación a la Medida Cautelar de Presentación, cada 15 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la Medida Cautelar de Presentación, cada 15 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la persona del acusado BUENO CHIRINOS OMAR ALEXANDER, toda vez que, imputado de autos se encuentra privado de la Libertad a la Orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por la Presunta Comisión del Delito de Violencia Sexual. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA, del ciudadano BUENO CHIRINOS OMAR ALEXANDER, en el sentido que se le acuerde una ampliación a la Medida Cautelar de Presentación, cada 15 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto el imputado de autos se encuentra privado de la Libertad a la Orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por la Presunta Comisión del Delito de Violencia Sexual, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NORELLYS RANGEL G.