REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000775
ASUNTO : UP01-P-2003-000775

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el acusado de autos ciudadano Franklin Alberto Galíndez Rodríguez solicita el derecho de palabra y expone: “Le pido al Juez, con el respeto, la posibilidad de que me dejen, puesto que me revocan la libertad plena, para que por lo menos me de el mismo beneficio del que gozan los otros acusados, yo soy un padre de familia, aunque sea un beneficio, algo, le pido para que me de esa oportunidad, porque no tengo que ver nada en este proceso, e incluso me dieron la libertad plena, es por eso que le pido me de una oportunidad, de gozar el mismo beneficio que gozan los otros acusados o cualquier otra medida que ud considere. Es todo”.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Febrero de 2007 el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Admite la Acusacion Presentada en contra del ciudadano se Admite totalmente la acusación fiscal en contra imputado Franklin Alberto Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.878 por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, lesiones personales graves previsto en el artículo 417 Ejúsdem, Agavillamiento, previsto y sancionados en el 278 del Código Penal en perjuicio de Hermes Escalona y Oscar Pérez Fuentes, Decretando la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia al ciudadano FRANKLIN ALBERTO GALÍNDEZ, Admitida la acusación por el tribunal Control, por la presunta comisión de unos de los Delitos contra las Persona.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión de unos de los Delitos contra las Persona, para la ciudadano FRANKLIN ALBERTO GALÍNDEZ, y además pesaba en contra del referido ciudadano una Orden de Aprehensión, circunstancias estas que dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de tener resultas en el proceso. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto para la Orden de Captura y posterior encarcelación en el Internado Judicial de este estado, en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud la solicitud interpuesta por el acusado de autos FRANKLIN ALBERTO GALÍNDEZ, ampliamente identificado, en el sentido que le Imponga una Medida Menos Gravosa a Privación Preventiva de la Libertad, por cuanto con la misma no están aseguradas las finalidades del Proceso. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, en la persona del acusado FRANKLIN ALBERTO GALÍNDEZ, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado de autos FRANKLIN ALBERTO GALÍNDEZ, ampliamente identificado, en el sentido que le Imponga una Medida Menos Gravosa a Privación Preventiva de la Libertad, en el sentido que le Imponga una Medida Menos Gravosa a Privación Preventiva de la Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLY RANGEL G.